Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/12/2021 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > miércoles 22 de diciembre de 2021

modificatorias, resultando del mismo que la votación debía ser en el orden siguiente: Dres. Lía Regina Raggio - Daniel Horacio Rezzonico. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: Cuestiones: 1ra. Se ajusta a derecho la resolución impugnada? 2da. Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la Sra. Juez Dra. Raggio dijo: I.
Mediante resolución dictada a fs. 154/155 en fecha 26 de agosto de 2021, el Sr. Juez subrogante del Juzgado de Garantías número 4 departamental, Dr. Gasquet, Christian Sebastián, resuelve: 1. Disponer como medida cautelar la restitución del inmueble sito en calle Avellaneda número 236, Departamento número 6 de la Localidad de Mar de Ajó, a ÚRSULA
REBECA BLANCO. La presente medida se efectivizará previa caución juratoria de la denunciante, a modo de contracautela, en la sede de este Juzgado y una vez firme y consentida la presente. 2. Previo a la medida cautelar de restitución, deberá realizarse un inventario de los elementos obrantes que no sean reconocidos por la tenedora, que quedarán a resguardo por el Ministerio Público Fiscal, previo realizar documentación fotográfica de ingreso y estado del inmueble Contra dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación el Dr. Maximiliano Pastore, en representación del imputado Alejandro Javier Lorente. A fs. 167, el Sr. Juez de Garantías interviniente, declara admisible el recurso de apelación interpuesto y resuelve elevar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal Departamental. Recepcionada la causa en esta instancia, se advierte que no se encuentran agregadas constancias de haberse notificado al Defensor Oficial y al imputado Lorente de la resolución motivo de recurso. Devueltos los actuados a la Alzada, se advierte nuevamente la omisión de remisión de notificación a la Defensa Oficial. La Defensa Oficial, a fs.
172/173, interpone recurso de apelación, en representación de los imputados Galarza Gabriel y Galarza Víctor. En fecha 28
de setiembre de 2021, el Juez Garante declara admisible el recurso interpuesto por la Defensa Oficial. Recepcionadas las actuaciones en la Alzada, y notificadas las partes de su radicación en la Sala II, se resuelve no hacer lugar a la petición de audiencia de mejora peticionada por la Defensa, la que formula reserva de interponer recurso casación. Se encuentra la causa a la fecha en condiciones de ser resuelta, sin más trámite. II. Se agravia el Sr. Defensor Particular Dr. Maximiliano Pastore, en primer lugar, de la aseveración en la resolución recurrida, acerca de que la Sra. Blanco resulta ser propietaria del inmueble de autos. En segundo lugar, se agravia de la ausencia total de argumentos y/o fundamentos en la resolución que impugna. Expone que se indica en la recurrida que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal, en orden a los argumentos que a continuación se expondrán, pero dichos argumentos que debieran surgir de los considerandos IV y V de la resolución, no constan, tornando a la resolución que se impugna de fundamentación aparente y nula en los términos del Art. 106 del CPP. Se agravia de que se haya omitido considerar que se ordena la expulsión de los propietarios, según escritura e informe de dominio acompañados a las actuaciones. Seguidamente menciona jurisprudencia que considera aplicable al caso. En el tercer agravio, señala que se ha ignorado al resolver, la documental y demás evidencias aportadas por su mandante, siendo las mismas: escritura de propiedad, imposibilidad de la Sra. Úrsula Rebeca Blanco de comprar el inmueble, a los quince años de edad, inexistencia de servicio de energía eléctrica y agua en el inmueble. También se agravia de que se haya ordenado la restitución, bajo una simple caución juratoria, a una persona que no tiene para pagar la luz, el gas, ni el agua corriente y que, bajo ningún punto de vista, posee recursos para asumir los daños y perjuicios que ocasionará la medida a su auténtica propietaria. La Defensa Oficial por su parte, también se agravia de que la resolución recurrida, sólo indica las constancias de las actuaciones, sin realizar un debido análisis de ello. Expone que no hay documentación alguna que acredite posesión de parte de la denunciante, ya que nunca fue aportada. Que asimismo, el inmueble no contaba con servicios de energía eléctrica, gas ni agua. Que el informe de Clyfema da cuenta que el suministro fue interrumpido el 18 de febrero de 2020, previo a la denuncia realizada por Lencina. Que se acompañó documental que acredita la propiedad del inmueble en cabeza de la Sra. Calleja, y ella menciona que autorizó a los Sres.
Galarza a ocupar el inmueble, a efectos de evitar hechos delictivos fs. 34/35. Sostiene que la presunta violencia en la cerradura que aduce el MPF, carece de sustento, puesto que no se menciona si la misma habría ocurrido en fecha reciente, ni el mecanismo de producción o quién habría ejercido dicho daño. Menciona que los testigos aportados por el Particular damnificado, tienen vínculo con Ursula Blanco, y por lo tanto, poseen un evidente interés en el resultado del litigio. Luego de cuestionar que el caso tramite en el fuero penal, señala que en autos no existe verosimilitud del derecho, elemento esencial de toda medida cautelar. III. De la lectura de la resolución recurrida, surge que el Magistrado Garante, luego de mencionar lo denunciando por Luciana Estefanía Lencina a fs. 5, se expide en relación a la solicitud realizada por el Agente Fiscal. Expresa al respecto que: III Que tras un profundo análisis de los elementos colectados en la presente a saber, y acta de procedimiento de fs. 01 y vta., denuncia penal de fs. 05/06, acta de inspección ocular de fs. 08, croquis ilustrativo de fs. 09, placas fotográficas de fs. 10/12, demás constancias de autos, declaración testimonial de fs. 24 y vta., declaración testimonial de fs. 25 y vta., declaración testimonial de fs. 28/29, placas fotográficas de fs. 61/89 y vta., declración testimonial de fs. 114/115, placas fotográficas de fs. 116/117, declaración testimonial de fs. 118 y vta., declaración testimonial de fs. 119 y vta., declaración testimonial de fs. 120 y vta., declaración testimonial de fs. 121/122, placas fotográficas de fs. 123/124, entiende el firmante que corresponde hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Agente Fiscal, en orden a los argumentos que a continuación se expondrán. IV Que es justo el requerimiento de la víctima en tanto pretende evitar la prolongación del estado antijurídico Art. 83 inc 7º, resultando procedente la medida cautelar de expulsión de quienes actualmente ocupen el inmueble y restitución del mismo a quien fuera su tenedor pacífico. V Que todo lo expuesto lleva al suscripto a suponer que existe verosimilitud en el derecho invocado por la denunciante y la probabilidad de que se cause un perjuicio irreparable de no tomarse una medida que evite la prolongación de los efectos de una conducta "prima facie" ilícita Art. 146 del CPP.. lo subrayado me pertenece Considero que el pronunciamiento del Juzgado de origen incumple con el requisito de motivación exigido por el Art. 106 del CPP. De la lectura de lo transcripto supra, se aprecia la imposibilidad de conocer las razones que tuvo el A quo para concluir en la procedencia de la medida cautelar peticionada. En efecto, en la resolución atacada, no se incluyen ni se describen los elementos probatorios tenidos en cuenta para considerar abastecidos los requisitos que exige la medida ordenada verosimilitud del derecho, peligro en la demora, y que se trate prima facie de la infracción al art. 181 del C.P.. La fundamentación se hace en abstracto y sin explicar en el caso concreto, violando los arts. 106 del ritual y 171 de la C. Provincial, es decir no expone en qué prueba o circunstancias se asientan tales afirmaciones. Se ha señalado en jurisprudencia que entiendo aplicable al caso que, Los resolutorios deben, a fin de evitar la arbitrariedad, ser fundados y motivados, tal como lo prescribe el rito vigente en su artículo 106 y en caso de no darse cumplimiento a tal precepto, cabrá casar la resolución para que se dicte una nueva ajustada a derecho. Es que la motivación de las decisiones judiciales, resulta una garantía republicana que se alza frente a la arbitrariedad, permitiendo a las partes controlar la actividad jurisdiccional. La motivación de los fallos, importa que la sentencia debe contener un análisis descriptivo y demostrativo de los hechos De la Rúa, La casación Penal, pág.

SECCIÓN JUDICIAL > página 3

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 22/12/2021 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date22/12/2021

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