Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/12/2021 - Sección Judicial

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
La Plata > viernes 17 de diciembre de 2021

instancias recursivas Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca, causa 14854/1, GJG s/Recurso de Habeas Corpus, 21 de enero de 2017. El efecto suspensivo que surge del Art. 431 del CPP, es aplicable a las resoluciones que puedan ser pasibles de recurso, en los términos previstos por el Código Procesal, conforme lo dispone el Art. 421, no encontrándose previsto en principio recurso alguno contra la orden dictada a tenor del Art. 151 del rito art. 164 del CPP "En razón de los argumentos expuestos, entiendo que corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el Dr. Marengo. Ahora bien, y respecto del recurso de apelación presentado de forma subsidiaria, siendo que ha sido presentado por quien por ley corresponde, respectando las formalidaddes de ley y en el plazo correspondiente, es que debe declararse su admisibilidad y conceder el mismo. Por lo expuesto y en razón de los Arts. 1, 23, 99, 106, 151, 421 y ss, 431 a contrario que; Resuelvo: I. No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el Dr. Marengo. II. Conceder el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria en contra de resolución que deniega la eximición de prisión al imputado Gastón Marquez. Remitase al superior en grado una vez efectuada la notificación al imputadode la presente como de la que deniega la eximición de prisión mediante edicto atento el pedido de detención que versa sobre el mismo". Asimismo notifiquese al Sr. Gastón Marquez la siguiente resolución: "Villa Gesell, 03 de diciembre del 2021 Autos y vistos: Para resolver en relación a lo peticionado por el Sr. defensor particular Dr. Julio Marengo teniendo a la vista el incidente N 1, en IPP 03-02-1772-21 de tramite ante éste Juzgado de Garantías N 4 de Mar del Tuyú Departamental a mi cargo por subrogación de su Titular; Y Considerando: I. Que en el marco de la IPP 03-02-1772-21 de trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Descentralizada Nº 1 Departamental, surge que: "El día 24 de febrero de 2021, en horas de la tarde, en el interior de la vivienda de calle Mendoza 3730 de la localidad de Costa Azul, donde se hallaban temporalmente de vacaciones, un sujeto adulto de sexo masculino -Gastón Marquezaprovechando la situación de convivencia preexistente, abuso sexualmente de la joven Rocio Guadalupe Guda de 16 años de edad, en circunstancias que ella se hallaba recostada en una de las habitaciones, sentándose en la cama junto a ella levantando las sabanas que la tapaban y corriéndole la ropa tocándola e introduciéndole un dedo en la vagina". Que en orden a las circunstancias previamente mencionadas, surge la constitución del delito prima facie calificado conf. Art. 186 del CPP como Abuso Sexual Con Acceso Carnal Agravado Por Ser Cometido Contra Una Menor De 18 Años de edad aprovechando la situación de convivencia preexistente, previsto y reprimido en el Artículo 119 primer, tercer y cuarto párrafo inciso f del Código Penal resultando imputado en dicha investigacion el encartado Gastón Marquez. II. Que en orden a la pena que el Código Penal contempla para la figura delictiva investigada, no resulta posible, el otorgamiento de la excarcelación ordinaria Art. 169 inc. 1º, 2 y 3 por ende improcedente la eximición de prisión requerida, debiendo adelantar el suscripto, el rechazo de la pretensión impetrada por el Dr. Julio Marengo. Adundando a lo antes expuesto que conforme las constancias plasmadas en la presente IPP, entiende este Juez Garante, que se encuentran reunidos los presupuestos establecidos por por el Art. 151 del C.P.P, toda vez que a la luz de la prueba colectada emergen diferentes supuestos que habilitan al suscripto a presumir la existencia de peligros procesales que podrían obturar el cause investigativo, resultando indispensable el sostenimiento de la medida de coerción oportunamente dictada en autos en el día de la fecha, sin que la solicitud de eximición de prisión obture la posibilidad de ejecutar dicha orden. Que en idéntico sentido, corresponde dejar constancia que dichos presupuestos coinciden con el criterio expuesto por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías Deptal en el marco de las actuaciones caratuladas "Hábeas Corpus interpuesto por Dr. Estrada a favor de Beroy Marcos David en causa N 03-6791-14" causa N 16.666" donde en su parte pertinente la Dra Yaltone expresó: "Las disposiciones del 2do. párrafo del Art. 151 del C.P.P es una excepción al Art. 431 del mismo cuerpo legal? Luego de un exhaustivo estudio de la cuestión traída y de la reevaluación de la posición sustentada por este Tribunal en causa N 16.089 caratulada "Lantaño Gabriel E. y Lantaño Jorge P. Homicicio en Ocasión de Robo, entiendo que debo modificar mi postura por cuanto soy de opinión que la respuesta afirmativa se impone. Ello así por cuando no es un dato menor que el Art. 151 del C.P.P, luego de determinar los requisitos que debe contener la orden de detención, expresamente establece que la misma será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después"
el subrayado me pertenece. Va de suyo que la referida disposición, consagra una concreta excepción al principio general el Art. 431 del C.P.P y que encuentra sustento en la naturaleza cautelar de la medida de coerción, cuyos fines, -asegurar los fines del procesosólo pueden ser efectivamente alcanzados de ese modo. La doctrina es conteste en considerar que, tratándose de una medida de coerción personal, las resoluciones provisorias que se vayan adoptando durante el transcurso del proceso deben ir siendo ejecutadas, ni bien sean dispuestas, toda vez que, de otro modo, carecerían de su sentido cautelar y provisorio del cual las mismas están investidas. En tal sentido, Jorge A. Clariá Olmedo indica que la actividad coercitiva en el proceso penal tiende a asegurarla efectiva satisfacción del resultado del proceso en cada una de a sus fases fundamentales, evitando el daño jurídico que podría sobrevenir si no se alcanzan los fines perseguidos y destacando como nota característica de la detención, su inmediatez Conforme Jorge A. Clariá Olmedo en Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Rubinzal-Culzoni Editores, pág. 207, 208. Por su parte, Carlos Creus señala que, al ser denegada la eximición de prisión, procede la detención del imputado, sin que la misma se vea impedida por la interposición de la impugnación. conf. Carlos Creus, Derecho Procesal Penal, Editorial Astrea; Buenos Aires 1996, pág. 347. Destacando asimismo, lo señalado por Roberto A. Falcone y Marcelo M. Madina, quienes al referirse al efecto de los recursos, señalan que: según dispone el Art. 431 del C.P.P las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario o que se hubiere ordenado la libertada del imputado. La única excepción está prevista por el Art. 170 del C.P.P "Pero, en lo que a quó interesa, agrega que otras excepciones previstas con el objeto de evitar daños irreparables embargos, inhibiciones y personales como la detención o prisión preventiva. Las primeras, porque se disponen inaudita parte; las segundas, porque de suspenderse, podría frustrarse la consecución de los fines del proceso, impidiendo que el estado pudiera ejercer su poder sancionador frente a la comisión de un delito Conf. Roberto A. Falcone y Marcelo A. Madina. "El nuevo proceso penal en la Provincia de Buenos Aires". Ed. Ad. Hoc. pág. 239. Similar postura se ha sostenido por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto. Judicial de La Plata, en causa N Q-13870/01 "Quintana Jonathan Pedro, Incidente de Eximicióin de Detención", N de registro 342 y también por la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Depto Judicial Bahía Blanca, en causa N 8255/I N de Orden 57 Lazzarin Elba Beatriz s/Hábeas Corpus. En igual sentido y en cuanto resulta aquí de interés el señor Juez, Dr. Defelitto dijo: Adhiero por sus fundamentos al voto de la Dra. Yaltone El tema a decidir es si, una vez resuelta la eximición detención en forma negativa a la pretensión del solicitante es decir, no se hace lugar conforme lo normado en los Art. 185 y 186 y ccdtes. del CPP, rige el efecto suspensivo regulado en el Art. 431 del mismo cuerpo legal: "Las resoluciones judiciales no será ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la
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Boletín Oficial de la Pcia. de Buenos Aires del 17/12/2021 - Sección Judicial

TitreBoletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires (Sección Judicial)

PaysArgentine

Date17/12/2021

Page count78

Edition count3356

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