Artículo 1851 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1851. Comprobantes de saldos

La entidad que lleve el registro debe expedir comprobantes de saldos de cuentas, a efectos de:

a) Legitimar al titular para reclamar judicialmente, incluso mediante acción ejecutiva si corresponde, o ante jurisdicción arbitral en su caso, presentar solicitudes de verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que es suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro requisito. Su expedición importa el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta días, excepto que el titular devuelva el comprobante o dentro de dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o tribunal arbitral ante el cual el comprobante se hizo valer. Los comprobantes deben mencionar estas circunstancias;

b) Asistir a asambleas u otros actos vinculados al régimen de los títulos valores.

La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a asambleas o el ejercicio de derechos de voto importa el bloqueo de la cuenta respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea correspondiente. Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se reúne en otra oportunidad, se requiere la expedición de nuevos comprobantes pero éstos sólo pueden expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas mediante la expedición de los comprobantes originales;

c) Los fines que estime necesario el titular a su pedido.

En los casos de los incisos a) y b) no puede extenderse un comprobante mientras está vigente otro expedido para la misma finalidad.

Se pueden expedir comprobantes de los títulos valores representados en certificados globales a favor de las personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el alcance indicados en el inciso a). El bloqueo de la cuenta sólo afecta a los títulos valores a los que refiere el comprobante. Los comprobantes son emitidos por la entidad del país o del exterior que administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentran inscriptos los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de depósito colectivo tienen participaciones en certificados globales inscriptos en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los comprobantes pueden ser emitidos directamente por las primeras.

En todos los casos, los gastos son a cargo del solicitante.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 3ª Títulos valores no cartulares)

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1. Introducción*

La disposición introduce cuestiones que se relacionan con el instrumento al que tendrá acceso el legitimado como comprobante de su derecho, y la finalidad de su expedición, que quedará a cargo de quien lleve el registro de acuerdo al artículo precedente. su texto es similar al de los arts. 129 y 131 de la ley 26.831 de Mercado de capitales.

2. Interpretación

2.1. Reclamos judiciales

El comprobante del saldo de la cuenta emitido por el encargado del registro, habilitará al portador a promover las acciones necesarias para obtener la prestación pertinente, por ante los estrados judiciales que correspondan o aún ante jurisdicción arbitral. Quedan comprendidas las acciones ejecutivas siempre que el título posea aptitud como título ejecutivo, derivada de una norma legal que lo regle o de las condiciones de la emisión. También se incluye el pedido de verificación del crédito en el concurso o quiebra del originante o de otros obligados que surjan del registro, y la actuación en sucesión en su caso, dada la referencia a “procesos universales” que contiene el artículo. Entendemos que la enunciación no es taxativa y que puede abarcar todo tipo de actuaciones a los fines del cobro del título.

A estos fines, bastará el comprobante emanado del registrador, sin necesidad de actividad de autenticación complementaria alguna.

La emisión de este instrumento ocasiona el bloqueo registral de la cuenta por un plazo de treinta días, lapso durante el cual no se podrá disponer del derecho, salvo que el titular del comprobante lo restituya antes del vencimiento, o que se disponga la prórroga del plazo por disposición judicial o del tribunal arbitral ante el cual se presentó. Tratándose en este caso de una prórroga del plazo originario, debe hacerse antes del vencimiento; de lo contrario, nada impedirá negociar el derecho una vez caído el bloqueo, ya que el posterior recobro de vigencia carecerá de efecto retroactivo y debe tomarse como un nuevo bloqueo, y tenerse en cuenta la existencia eventual de otros bloqueos registrados

El comprobante que se emita debe mencionar el bloqueo de la cuenta y el plazo, y no podrá extenderse otro a pedido de la misma persona en tanto se halle vigente al primigenio.

2.2. Asistencia a asambleas

El comprobante permitirá a su portador asistir a las asambleas de tenedores de títulos o actos similares, en donde podrá ejercer todos los derechos correspondientes que emanen de las condiciones de emisión o de legislación especial.

Como en el supuesto anterior, emitido el comprobante se produce el inmediato bloqueo de la cuenta hasta el día posterior al fijado para la realización del acto, asegurándose de tal modo que el tenedor del instrumento es el titular del derecho.

Si la asamblea pasa a cuarto intermedio o se difiere su realización, serán necesarios nuevos comprobantes y solo podrán asistir quienes obtuvieron credenciales de asistencia al acto originario, como acontece en materia societaria.

Al igual que en el supuesto contemplado en el acápite precedente, no podrá emitirse nuevo comprobante si el anterior se encontraba vigente.

2.3. Otros fines

El titular podrá pedir fundadamente que se le expida un comprobante para fines que estime necesarios. es claro que en este caso no se producirá el bloqueo de la cuenta, ya que no hay motivo para así proceder

2.4. Certificados globales

Los títulos emitidos en masa, podrán representarse en certificados globales como sucede actualmente para el caso de obligaciones negociables (art. 30, ley 23.576). El titular podrá solicitar un comprobante que emite quien administra el sistema de depósito colectivo, pero se limita su expedición a los fines previstos en el punto 2.1 precedente, es decir para accionar judicialmente o ante el tribunal arbitral. No se admite para la asistencia a asambleas, dado que en estos casos suele contratarse una entidad financiera o intermediaria en la oferta pública, cuya función es representar a los obligacionistas y tomar a su cargo los intereses que a ellos correspondan en forma colectiva.

En este supuesto, el bloqueo de la cuenta afectará únicamente a los títulos que se referencien en el comprobante.

Quien solicite la expedición de comprobantes corre con los gastos que demande, en cualquiera de los casos previstos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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