Artículo 1850 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1850. Régimen

Cuando por disposición legal o cuando en el instrumento de creación se inserta una declaración expresa de voluntad de obligarse de manera incondicional e irrevocable, aunque la prestación no se incorpore a un documento, puede establecerse la circulación autónoma del derecho, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1820.

La transmisión o constitución de derechos reales sobre el título valor, los gravámenes, secuestros, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos conferidos por el título valor deben efectuarse mediante asientos en registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, una caja de valores, una entidad financiera autorizada o un escribano de registro, momento a partir del cual la afectación produce efectos frente a terceros.

A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del título valor así creado debe estarse al instrumento de creación, que debe tener fecha cierta. Si el título valor es admitido a la oferta pública es suficiente su inscripción ante la autoridad de contralor y en las bolsas o mercados en los que se negocia.

Se aplica respecto del tercero que adquiera el título valor lo dispuesto por los artículos 1816 y 1819.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 3ª Títulos valores no cartulares)

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1. Introducción*

Las necesidades del tráfico mercantil tuvieron que ir adaptándose a los avances de la tecnología y de las comunicaciones, de manera que en áreas como las atinentes a las transacciones bursátiles y operaciones bancarias, los medios tecnológicos cumplen en la actualidad un rol preponderante permitiendo una vertiginosa celeridad en la circulación del dinero, aún entre plazas de enorme distancia en términos geográficos.

Una visita al recinto de la bolsa de buenos Aires permitirá observar que ya no existe la escena típica del operador hiperactivo permanentemente adosado al teléfono, comprando y vendiendo acciones durante todo el horario bursátil. Hoy las transacciones se realizan desde la oficina del agente de bolsa vía Internet.

Las empresas venden y ponen en circulación los títulos que emiten, que son adquiridos por personas ubicadas del otro lado del planeta, y ello ha llevado al fenómeno conocido como la “desmaterialización” de los títulos de crédito dada la necesidad de adaptación a los cambios antedichos, que va cobrando cada vez más relevancia.

Estos títulos ya no requieren del sustrato material como medio para ejercer los derechos que le son propios —es cuestionable que se sigan denominando “títulos”, palabra de la que se infiere la existencia de un instrumento material—, ni impide que se continúen las ventajas derivadas de la autonomía en la circulación, marcando tendencia hacia la coexistencia en un primer momento para dar paso luego al reemplazo absoluto de los títulos cartulares. Desaparece la noción de posesión física del documento; el portador legitimado se hará a lo sumo un comprobante de apertura de la cuenta otorgado por el emisor o un certificado en términos del art. 1850 CCyC.

Los antecedentes más relevantes en materia de títulos desmaterializados, los encontramos en las acciones escriturales de sociedades anónimas (art. 208 de la ley 19.550) y en las obligaciones negociables no representadas en títulos (art. 31 de la ley 23.576).

En esta sección se prevén disposiciones comunes a todos los supuestos de desmaterialización de títulos.

2. Interpretación

2.1. Declaración de voluntad y circulación autónoma

Se verifica en el caso la existencia de una declaración unilateral de voluntad de la que resulta una prestación, que no se halla incorporada a un documento y que como es común a todos los títulos valores, es incondicional e irrevocable. Lo verdaderamente relevante para el funcionamiento del sistema, es que se mantiene la transmisión autónoma del derecho con todas las ventajas que posee para la rapidez y seguridad en la circulación a que hiciéramos referencia en el comentario al art. 1816 CCyC.

Esa declaración unilateral no se incorpora a un título papel, sino que queda plasmada en el instrumento de origen de la emisión o en una disposición legal que contemple específicamente la creación del título. el adquirente recibirá comprobantes de la registración conforme determina el art. 1851 CCyC.

Cerrando el primer párrafo, la norma remite al art. 1820 CCyC, que permite la libertad de creación de títulos en las condiciones que elija, expresadas con claridad de modo que no admitan confusión en cuanto al límite de las obligaciones y derechos del título. Y luego indica que el instrumento de creación debe poseer fecha cierta en los términos del art. 317 CCyC, y que debe determinar los alcances de los derechos que emanan del título.

2.2. El registro

El originante debe llevar un registro especial en el que se anoten las circunstancias atinentes a la circulación del título, constitución de derechos reales, gravámenes y medidas precautorias o cualquier otra afectación de sus derechos. El artículo refiere a “secuestro”, a cuyo respecto no advertimos medio de materialización.

El registro puede ser encargado a una caja de valores, a una entidad financiera autorizada o a un escribano, pero en cualquier caso es responsable el emisor por anomalías, fallas, ausencias, registros erróneos, etc., ya que la norma alude a la posibilidad de que los indicados intervengan exclusivamente en nombre de este.

El titular del derecho es quien aparece en el registro, y el derecho registrado circula por medio de una modificación en el asiento del registro respectivo, que a su vez señala el contenido, extensión y afectación de ese derecho.

El momento en que se anota el gravamen en el registro marca el comienzo de la operatividad de la afectación con relación a terceros. Respecto de ellos, se aplica el art. 1816 que refiere a la autonomía en la circulación y la imposibilidad de oponer defensas basadas en anteriores relaciones al adquirente de buena fe, y el art. 1819 relativo a la adquisición onerosa del título sin culpa grave que determina la inexigibilidad de desprenderse de él.

2.3. Oferta pública de títulos

La ley 26.831 de Mercado de capitales sancionada el 29/11/2012 define a la oferta pública como “Invitación que se hace a personas en general o a sectores o a grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquellos, por medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas, colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios electrónicos, circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de difusión” (art. 2°).

La norma es importante porque determina en qué casos nos encontramos frente a una oferta pública de títulos valores.

El carácter público de la oferta está dado porque se dirige hacia el público en general, sectores o grupos concretos, y por el sujeto ofertante: emisores, organizaciones unipersonales o sociedades dedicados al comercio de títulos.

El art. 3° de dicha ley admite la creación de valores negociables por cualquier persona jurídica para su negociación en los mercados. Los títulos pueden ser de cualquier especie, sin que rija para el caso la limitación del art. 1820 de este código, pero deben ser aprobados por la comisión de Valores de manera que no se permita la creación de títulos caprichosos que atenten contra la seguridad del inversionista (art. 19 de la ley 26.831).

La comisión nacional de Valores, además de autorizar la oferta pública de valores, supervisa el sistema en forma integral. Para ello posee amplios poderes para regular e investigar, y para imponer sanciones disciplinarias. Está compuesta por un directorio de cinco personas de reconocida idoneidad y trayectoria profesional.

Las bolsas son entidades privadas que a partir de la sanción de la ley 26.831 dejaron de ser autorreguladas para someterse a la regulación de la comisión, que por ende regula lo atinente a la inscripción de títulos valores, autorización y cancelación de la cotización, establecimiento de parámetros para asegurar la veracidad de estados contables y otros.

Las organizaciones de agentes y sociedades de bolsa deben inscribirse y contar con autorización para funcionar por parte de la comisión, y funcionan en el ámbito de las bolsas.

En todos los casos, es fundamental para conocer acerca de la extensión de los derechos del adquirente, circulación, prestación, cobro y demás circunstancias, el instrumento de creación o prospecto de emisión que realice el originante. En los títulos no cartulares, la literalidad queda enmarcada dentro de tal instrumento.

La cuestión resulta sumamente relevante desde que muchas veces, la financiación de proyectos transcurre por medio de la emisión de títulos de deuda para colocación en el mercado local o internacional, lo que contiene varias ventajas tales como tasas de interés más bajas o fijas, amortización más extensa, mayores tolerancias en caso de dificultades, etc.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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