Artículo 1837 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1837. Concepto

Es título valor al portador, aunque no tenga cláusula expresa en tal sentido, aquel que no ha sido emitido en favor de sujeto determinado, o de otro modo indicada una ley de circulación diferente.

La transferencia de un título valor al portador se produce con la tradición del título.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 2ª. Títulos valores cartulares.Parágrafo 1° Títulos valores al portador)

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1. Introducción*

El título al portador será, según la norma, aquel que no ha sido emitido en favor de una persona determinada. También lo será, cuando no señale un régimen de circulación diferente al que se prevé. en tales casos, será innecesario insertar en el documento cláusula que lo exprese.

2. Interpretación

En los títulos al portador, la legitimación para el ejercicio de los derechos que confiere el título surge de la detentación material del documento. Al acreedor le basta con tener el título en su poder, y precisamente ello le confiere su legitimación sin que resulte necesaria ninguna especificación en el propio instrumento y sin perjuicio de la concurrencia de los demás elementos que resulten imprescindibles para que la letra sea válida como tal.

En esta clase de títulos, la circulación se produce con la simple tradición manual del documento, como acontece con la transmisión de cosas muebles, de modo tal que si posee reglada otra forma de transmisión, no se tratará de un documento calificable como emitido al portador.

De todo lo dicho se desprende claramente la concurrencia en el caso del principio de necesariedad al que nos refiriéramos en el punto 1.5.1. Del comentario al art. 1815 que encabeza el presente capítulo 6.

Resulta importante destacar que el régimen de la letra de cambio y pagaré que instituye el decreto-ley 5965/1963 y que no pierde vigencia por efecto de la derogación del código de comercio, no admite el libramiento de los títulos mencionados al portador, sin perjuicio de lo dicho en torno a la posibilidad de que se creen y circulen sin alguno de los recaudos formales imprescindibles, pero que deben hallarse completos al momento del vencimiento (arts. 1° y 101 de dicho decreto).

No sucede lo mismo en materia de cheque, ya que la emisión sin beneficiario está prevista y permitida en el art. 6°, inc. 3 de la ley 24.452.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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