Artículo 1827 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1827. Novación

Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular.

Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El artículo se asienta sobre la doctrina que determina que el libramiento de un título no constituye novación de la obligación causal, y reproduce conceptos contenidos en los arts. 61 y 62 del decreto-ley 5965/1963 que regula las dos acciones extra-cambiarias admitidas por dicha legislación: la acción causal y la de enriquecimiento.

El código, luego de mantener incólume el derecho del portador a preservar las acciones emergentes de la operación por la cual se creó o transfirió el título, introduce ambas acciones genéricamente en relación a todos los títulos valores, dejando a salvo el caso en que se haya producido la novación de la obligación en los términos del art. 933 CCyC y ss., dado su efecto extintivo.

2. Interpretación

2.1. Acción causal

En el caso de la acción causal, la somete a condición de que el documento no se encuentre perjudicado, es decir que se hubieran cumplido oportunamente todas las cargas eventualmente exigidas por la ley del título.

Solo puede promoverla el portador contra el sujeto con el que se ha relacionado en forma inmediatamente anterior. Y además el portador debe ofrecer la restitución del instrumento en tanto se trate de título cartular, asegurándole de tal modo que no será demandado por acción cambiaria.

El contenido de la acción se regirá por el negocio subyacente, ejercida mediante un proceso de conocimiento con libertad probatoria y en donde no regirán los principios de literalidad y abstracción a que hemos hecho referencia.

2.2. Acción de enriquecimiento

El sustento de esta acción es la equidad, al permitírsele a quien ha perdido las acciones basadas en el título por prescripción o caducidad, y también la acción causal, accionar contra quien se ha enriquecido en su perjuicio, siempre que integre la relación obligacional emergente del propio título.

Podrá accionar el portador legitimado o cualquier otro obligado que posea el documento y lo haya atendido, mediante un proceso de conocimiento con amplitud de medios probatorios. El monto de la demanda será aquel correspondiente al del efectivo enriquecimiento del demandado.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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