Artículo 1826 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1826. Responsabilidad

Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes.

Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La solidaridad entre deudores en las obligaciones de sujeto pasivo múltiple, constituye una de las más eficaces garantías del pago y a su vez un poderoso resguardo del crédito. Su finalidad esencial es la de garantizar al acreedor el pago íntegro del crédito, y su principal efecto es impedir la división de la acreencia entre los deudores en sus relaciones con el acreedor. La obligación solidaria, en su faz pasiva, tiene un objeto único que recae sobre varios codeudores, cada uno de ellos obligado hacia el acreedor por el total de la deuda.

De acuerdo a lo dispuesto por el art. 828 CCyC, la solidaridad no es presumible sino que tiene que emanar inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación, criterio tradicional en nuestra legislación (art. 699 CC que pierde vigencia el 01/08/2015), ya que se trata de una situación excepcional dado que destruye el principio general de división y agrava la condición de los obligados.

Se ha considerado tradicionalmente en doctrina que los obligados solidarios se representan recíprocamente, idea que el CCyC recoge finalmente en el art. 829.

En materia de títulos valores se justifica la instauración de un régimen de solidaridad en vista de la necesidad de que circulen con celeridad, otorgando al acreedor la mayor seguridad de cobro al habilitárselo a demandar contra un deudor, varios o todos conjuntamente.

La solidaridad pasiva en este ámbito nace de la suscripción del documento, no obstante que cada uno de los firmantes asume una obligación de carácter autónomo conectada con la unilateralidad de la obligación cambiaria, tal lo expresado en puntos anteriores. la autonomía en la circulación permite eliminar defensas y excepciones y a su vez acumular deudores.

En lo atinente a letra de cambio y pagaré, el art. 51 del decreto-ley 5965/1963 dispone que todos los que firman la letra ya sea como libradores, aceptantes, endosantes o avalistas, quedan obligados en forma solidaria hacia el portador, quien puede accionar contra todos individual o colectivamente. el único límite viene dado por la posición del demandante en el nexo cambial, ya que no puede accionar contra los firmantes posteriores a él, a quienes garantiza con su propia firma en el título. Similar disposición contiene la ley de cheque en su art. 40.

Conforme art. 59 de dicho decreto-ley, la solidaridad pasiva solo rige para firmantes sucesivos de la letra, y no respecto de los coobligados cambiaros que han suscripto la misma obligación (por ejemplo: coavalistas o coaceptantes), quienes carecen de acción cambiaria entre sí y sus relaciones se rigen por las reglas de derecho común.

2. Interpretación

2.1. Régimen de solidaridad

El código no sigue estos principios y modifica sustancialmente el régimen de garantías en los títulos valores, adoptando una postura que nos parece inconveniente.

En efecto, se limita la solidaridad pasiva a los emisores del documento, quienes responderán en virtud de los lineamientos expuestos, pero no se extiende la solidaridad a los intervinientes en la circulación del título.

Precisamente, una de las finalidades más importantes buscada por la regulación de los títulos valores, es facilitar la circulación crediticia y para ello es necesario que al sujeto que acepta un documento de estas características, le resulte atractivo. y de ahí que deviene importante que en la circulación, además de garantizar al portador con la autonomía de las obligaciones que contrae cada firmante, se le allane el camino al cobro sin necesidad de constreñirlo a demandar a cada obligado en los términos de las obligaciones simplemente mancomunadas, con las dificultades inherentes. Se desdibuja de tal modo, uno de los objetivos esenciales del sistema.

Se deja a salvo la existencia de cláusula o disposición legal que imponga la solidaridad, o la intervención a título de garantía, como en el aval, pero cabe destacar que el endoso no es una garantía en los términos delineados por la norma, ya que da origen a un derecho autónomo e independiente de los restantes firmantes que surgen del título valor, de manera que no puede considerárselo incluido en la última parte del artículo.

Existe disposición legal específica en materia de letra de cambio, pagaré y cheque conforme lo visto, o puede insertarse cláusula expresa en el propio título al momento de su creación o posteriormente durante la circulación, cláusula que en este caso, no podrá obligar a firmantes anteriores. También podrá mencionarse en el prospecto de emisión de títulos en masa.

2.2. Garantías

No existe otra limitación, a los fines de garantizar las obligaciones que se desprenden del título, que la compatibilidad de la garantía con la propia naturaleza del documento, que podrá ser personal e incluso real.

Si la garantía consta en el texto del título, pueden ser alegadas por todos los titulares de la obligación y a falta de expresa disposición, se considerará solidaria con los otros obligados. Otorgada en otro instrumento, solo podrá ser invocada por el garantizado.

Finalmente, la garantía puede surgir del registro al que alude al art. 1850 para el caso de títulos valores no cartulares, a cuyo comentario remitimos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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