Artículo 1825 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1825. Representación inexistente o insuficiente

Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Consagra la norma la responsabilidad personal del sujeto que alega poseer una representación que es finalmente inexistente u obra sin tener facultades suficientes. En tales casos, su actuación debe considerarse como llevada a cabo en nombre propio.

2. Interpretación

Se trata del principio que contiene en términos similares el art. 8° del decreto-ley 5965/1963 aplicable a letras de cambio y pagarés, aunque no iguales, ya que el referido art. 8° contiene disposición sobre derechos de quien hubiere pagado la letra; y finalmente, es aplicación de lo previsto por el art. 376 CCyC para el caso de responsabilidad por inexistencia o por exceso en la representación.

Existe una promesa unilateral del pretenso representante que determina su responsabilidad por el hecho propio, siempre que haya insertado su firma y actuado con capacidad cambiaria. Por otra parte, no se exige que se verifique mala fe o error en el alcance de sus facultades, ni es necesaria la buena fe del portador ya que en el caso concreto, a diferencia de otros supuestos, la norma nada dice por más que entendemos que en determinadas condiciones es inexcusable para el adquirente del título no exigir la exhibición del mandato.

La consecuencia de la inexistencia o insuficiencia de representación es la liberación de responsabilidad del supuesto representado, pero si el autodenominado representante cancela la obligación, posee los mismos derechos que el presunto mandante.

Se agrega la idéntica responsabilidad que se impone al falsificador de cualquiera de las firmas obrantes en el documento, tratándose de una importante innovación adoptada en contra de lo que tradicionalmente había entendido la doctrina clásica de que no contraía ninguna responsabilidad en el ámbito cambiario, sin perjuicio de la que correspondiera por aplicación del derecho común.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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