Je veux savoir à propos de…
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Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo:
a) En los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento;
b) En los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;
c) Cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos.
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1. Introducción*
El artículo regula el procedimiento para la anotación de medidas cautelares de cualquier especie que se dispongan sobre los derechos que emanan del documento.
Se trata más bien de una norma de carácter procesal que persigue otorgar una adecuada publicidad a dichas medidas a través de la anotación en el propio título o en el registro que corresponda cuando se trate de nominativos no endosables o no cartulares.
2. Interpretación
Es tajante la norma en cuanto a la absoluta carencia de efectos de las cautelares que no se hallen anotadas o registradas de la manera expuesta.
De tal modo se advertirá al adquirente acerca de la existencia de la disposición precautoria quien, se recuerda, posee un deber de examinar el instrumento al serle traspasado. En caso de títulos no endosables, no cartulares o ingresados a una caja de valores o cámara compensadora, será el encargado de la registración quien anoticiará al adquirente, anoticiamiento que en su caso se adecuará a la reglamentación respectiva.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información
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