Artículo 1818 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1818. Accesorios

La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Si se trata la prestación a cumplir del pago de una suma de dinero, los accesorios hacen referencia a los intereses que devenga el capital por el paso del tiempo en favor de la persona que se ve privada de su uso.

En los arts. 767, 768 y 769, el CCyC prevé los tres tipos de intereses admitidos en la legislación que se deroga contemporáneamente con la vigencia de dicho código: compensatorios, moratorios y punitorios.

Los primeros compensan la falta del dinero de su titular y pueden ser pactados por las partes o fijados por el juez; los moratorios se devengan a partir de la mora y pueden también convenirse o disponerse judicialmente según tasas de leyes especiales o las que fije el banco central, y los punitorios, que son pactados y se rigen por las normas sobre cláusula penal (art. 790 y ss.).

2. Interpretación

Por lo general, los títulos cartulares se transmiten mediante endoso, instituto al que nos referiremos en oportunidad de emitir nuestra interpretación del art. 1838 y subsiguientes.

Pero operada la transferencia del documento por el medio que fuere —entre vivos o por causa de muerte, de manera particular o universal—, conjuntamente se transfieren los accesorios, cuya existencia y naturaleza dependerá de la prestación a cumplir consignada en el título.

Ello no es más que la aplicación del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte del principal.

Este capítulo 6 no contiene disposiciones específicas en materia de intereses en cuanto a tasa y clase, por lo que procederá estarse a las resultas de las que rijan las distintas especies de títulos, como por ejemplo en materia de letra de cambio y pagaré, en donde pueden disponerse estipulaciones sobre réditos solo en aquellas letras con vencimiento relativo, es decir a la vista o a cierto tiempo vista (decreto-ley 5965/1963, art. 5°). En cambio, en el caso del cheque, la ley 24.452 las prohíbe expresamente en su art. 9°.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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