Artículo 1816 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1816. Autonomía

El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores.

A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El código centraliza la conceptualización de los títulos valores en el carácter de autonomía del derecho común a todos ellos, dejando, como señaláramos, los de necesariedad y literalidad para los denominados “cartulares” dado que no todos se representan documentalmente.

2. Interpretación

2.1. La autonomía del derecho del adquirente

Indicamos al comentar el artículo precedente, que la autonomía para el adquirente del título importaba reconocerle un derecho propio independiente de la persona del transmitente o de los anteriores tenedores. Su derecho no es derivado sino originario, resguardado de las relaciones creadas entre el deudor de la obligación y los poseedores pretéritos del título o de los vicios que pudieren afectarlos. El derecho no se transmite sino que se adquiere en forma originaria cada vez que es adquirido el documento, sin que interese la invalidez de alguna otra obligación cambiaria

La adquisición del título se configura en condición necesaria para la adquisición del derecho, dado que la propiedad del documento determina la titularidad del crédito, de modo tal que ese derecho es consecuencia de una relación jurídica real originada entre portador y título. Cabe destacar que el título, como indicamos, es una cosa mueble que representa el derecho que tiene incorporado, y aunque no se aplique el régimen general de cosas muebles, no se modifica su naturaleza jurídica como también señaláramos.

Una de las consecuencias más importantes derivadas de la autonomía cambiaria, es la imposibilidad para el requerido a cumplir la prestación, de oponer defensas de carácter personal que tuviere contra los portadores anteriores del documento, dada la adquisición en origen del derecho del portador legitimado. Ello otorga agilidad y seguridad en la circulación del instrumento, y es de suma relevancia a la hora de accionar judicialmente, al posibilitarse el acceso a un pleito especial —ejecutivo— en donde no serán admisibles excepciones relativas a contingencias acaecidas con precedentes portadores, de manera que el proceso llegará a su conclusión de manera expeditiva permitiendo el acceso a la ejecución propiamente dicha.

2.2. El portador de buena fe

Como dejáramos expuesto, los institutos de derecho común referidos al dominio, posesión, tenencia y régimen de cosa muebles, no resultan aplicables en la materia. De la aplicación de los caracteres sustanciales ya referidos de literalidad, necesariedad y autonomía, y de la naturaleza constitutiva y dispositiva del documento, extraemos la noción de legitimación cambiaria como la facultad legal que posee un sujeto para ejercer los derechos y acciones emergentes de un título valor.

El portador legitimado será entonces, quien ostente esa facultad que quedará condicionada al régimen de emisión y circulación propio de cada título, y además será indispensable detentarlo materialmente para ejercitar los derechos propios que de él surgen.

Adquiere notable importancia la figura del tercer portador de buena fe del título, ya que es a su respecto que el principio de autonomía cobra relevancia en tanto en definitiva, el propósito buscado es resguardar su derecho justificando el mecanismo legal establecido, que se evidencia al ponerse en marcha la circulación del documento.

Si el título no circula este principio pierde importancia, ya que lo perseguido es otorgar una adecuada solución al problema del deudor ante el tercero portador y no entre obligados inmediatos, dándole seguridad de modo que se incline a adquirir el título. Entre relacionados de manera inmediata, operan las disposiciones de derecho común.

Y si se transmite en forma no cambiaría por los medios de derecho común, ya sea por actos entre vivos o mortis causa y de manera particular —por ejemplo, por cesión— o universal —herencia o fusión—, se excluye la autonomía ya que el nuevo titular es continuador de la persona transmitente y, por ende, se hallará sujeto a las defensas oponibles a su antecesor, no bastándole la posesión para el ejercicio de los derechos propios del documento.

A su vez, formando parte del principio de autonomía, opera el de la adquisición
a non domino según el cual quien se hace del título de buena fe adquiriéndolo de quien no es el propietario, no es pasible de ser requerido por reivindicación por más que el documento fuese robado o perdido.

Cuando en la adquisición del documento el portador procede con conocimiento del perjuicio que se le ocasiona al deudor —sabe que el título es robado o perdido, o cualquier otra circunstancia por la cual conoce que el transmitente carece de derecho suficiente—, es catalogado como de mala fe y por ende pierde las ventajas derivadas de la autonomía, podrán oponérsele todas las defensas de cualquier naturaleza existentes y además será susceptible de reivindicación del título. Es decir, pierde la tutela real.

Ahora bien, por lo general, la mala fe no queda plasmada en el propio instrumento y difícilmente surja de él, de modo que en su caso habrá que proceder a desplegar las medidas investigativas que requiera la situación particular, de modo que la existencia de mala fe no podrá ser invocada como defensa en la acción cambiaria ejecutiva, dada su propia restrictividad cognoscitiva.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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