Artículo 1812 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1812. Forma

Las garantías previstas en esta Sección deben constar en instrumento público o privado.

Si son otorgadas por entidades financieras o compañías de seguros, pueden asumirse también en cualquier clase de instrumento particular.

Fuentes y antecedentes: art. 1744 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 4ª Garantías unilaterales)

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1. Introducción*

Esta norma no cuenta con antecedentes en el CC ni en el CCom. Pero su contenido es igual al art. 1744 del Proyecto de 1998.

2. Interpretación

Los emisores pueden extender la garantía en un instrumento público o privado. El art. 289 CCyC enuncia como instrumentos públicos, entre otros, a las escrituras públicas, los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos. Asimismo, en el art. 287 CCyC define a los instrumentos privados como aquellos instrumentos particulares firmados.

La norma permite que las entidades financieras y las compañías de seguros puedan asumir la garantía en cualquier clase de instrumento particular, o sea, incluso en un instrumento particular no firmado (art. 287, párr. 2, CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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