Artículo 1783 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1783. Conclusión de la gestión

La gestión concluye:

a) Cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;

b) Cuando el negocio concluye.

Fuentes y antecedentes: art. 1710 del Proyecto de código civil unificado de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

En este artículo se estipulan las formas de conclusión de la gestión de negocios ajenos. En el CC (arts. 2296, 2298, 2300, 2301 y 2303 CC) no había una norma específica en la cual se contemplara la conclusión de este instituto como lo hace el CCyC. Esta norma estaba igualmente redactada en el Proyecto de código civil unificado de 1998 (art. 1710).

2. Interpretación

Si bien en este artículo se establecen dos modos de conclusión de la gestión de negocios ajenos, debe sumarse un tercero, que es cuando el dueño del negocio asume por sí la actividad que desarrollaba el gestor (art. 1782, inc. C, CCyC). Las formas estipuladas en la norma para la conclusión de la gestión desarrollada por el gestor son:

2.1. Cuando el gestionado prohíbe al gestor continuar su actuación

El dueño del negocio está facultado a poner fin a la gestión si prohíbe al gestor que continúe con la actividad que ya emprendió. Desde el momento en que el dueño del negocio prohíbe al gestor continuar con su actividad, se daría uno de los supuestos de conclusión de la gestión de negocios ajenos. Sin embargo, el artículo dispone una excepción, que es cuando hay un interés propio del gestor en la actividad que lleva adelante. En ese caso, el gestor podrá continuar su tarea aun contra la voluntad del dueño del negocio y bajo su responsabilidad.

Esta forma de concluir la gestión está íntimamente ligada a la obligación que tiene el gestor de dar aviso sin demora al dueño del negocio (art. 1782, inc. A, CCyC). Una vez que el gestor anotició al gestionado sobre la actividad que lleva adelante, está obligado a aguardar su respuesta, y es en ese momento en el cual el dueño del negocio puede oponerse a la continuación de la actividad desarrollada por el gestor.

Por otra parte, no se exige que el gestionado tenga alguna razón fundada para prohibir la continuación de la gestión. De existir tal prohibición, la regla general es que el gestor no puede continuar con su actividad, salvo que tenga un interés propio, que serían aquellos casos en los que el negocio es parcialmente ajeno, o la prohibición es contraria a normas legales o de orden público. Si no se da alguno de estos supuestos, el gestor no tiene justificación para entrometerse en un negocio cuyo dueño prohibió su actividad. Por eso, en estos casos no hay que probar si la prohibición del gestionado era o no válida o fundada, sino que es el gestor quien tiene que acreditar que continuó la gestión debido a que tenía un interés legítimo.

Por ejemplo, si se trata de una cosa mueble prendada que está en riesgo y el gestor es acreedor prendario de aquella. Ante la oposición del dueño de la cosa mueble, el acreedor prendario podrá continuar la gestión con la intención de no perder o evitar que se deteriore la cosa. Pero en ese supuesto no se evalúa si la oposición del dueño del negocio fue válida, sino que lo que debe demostrarse es que había un interés propio del gestor en que la cosa no se deteriore o deje de existir. Si no existe ese interés legítimo, el gestor no está autorizado a conservar la cosa mueble ante la oposición del gestionado.

Para que la prohibición produzca sus efectos, debe ser comunicada al gestor de manera fehaciente por cualquier medio y además, debe tratarse de una orden clara y que no deje lugar a dudas de que el dueño del negocio no quiere que el gestor continúe. Sin embargo, los actos ya cumplidos por el gestor se reputarán válidos y solo se podrán prohibir los que están en ejecución o próximos a realizarse.

Es evidente que si hay oposición del dueño del negocio no se configura el presente instituto pues la intromisión de la persona que realiza la gestión se transforma en un acto ilícito y sin justificación.

Si el gestor continúa su actividad ya anoticiado de la prohibición de hacerlo por el dueño del negocio y no demuestra un interés legítimo, será responsable del daño patrimonial y extrapatrimonial que sufra el gestionado como consecuencia de la gestión, y no tiene derecho al rembolso de los gastos que haya realizado, ni a que se lo libere de las obligaciones contraídas con terceros, y mucho menos a que se le indemnicen los daños y perjuicios generados como consecuencia de su actividad en el negocio.

En cambio, si existe la prohibición del dueño del negocio pero no llegó a ser conocida por el gestor quien continúa con la gestión, no se reputará una intromisión ilícita y tendrá derecho a que se le rembolsen todos los gastos realizados hasta que sea efectivamente notificado de la decisión del gestionado.

En síntesis, si hay oposición del dueño del negocio notificada fehacientemente al gestor, este último carece de legitimación para entrometerse en aquellos asuntos, salvo que exista un interés legítimo propio en efectuar esa actividad, cuya acreditación estará en cabeza suya.

2.2. La conclusión del negocio

En este caso termina la actuación del gestor cuando el negocio ajeno se agota o finaliza. Aunque quedan varias relaciones jurídicas entre las partes ya concluido el negocio.

En efecto, el gestor está obligado a rendir cuentas de su actividad (art. 1782, inc.E,
CCyC). Por lo que el dueño del negocio tiene derecho a exigir la rendición de cuentas de los actos llevados a cabo por el gestor y a que se le entreguen las cosas y documentos que la gestión produjo. También puede iniciar una acción de daños y perjuicios contra el gestor por los actos que lo perjudicaron como consecuencia de la culpa de este último (art. 1786 CCyC).

Por su parte, el gestor tiene derecho a que el dueño del negocio rembolse el saldo que surja a su favor de la rendición de cuentas, y a que se lo libere de las obligaciones que haya asumido como consecuencia de la gestión. En ciertos casos particulares, tiene derecho a que se lo remunere (art. 1785, inc. d, CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Poster un nouveau commentaire

Le contenu de ce champ ne sera pas montré publiquement.


  • Les adresses de pages web et de messagerie électronique sont transformées en liens automatiquement.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Les lignes et les paragraphes vont à la ligne automatiquement.

Plus d'informations sur les options de formatage