Artículo 1767 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1767. Responsabilidad de los establecimientos educativos

El titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar. La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito.

El establecimiento educativo debe contratar un seguro de responsabilidad civil, de acuerdo a los requisitos que fije la autoridad en materia aseguradora.

Esta norma no se aplica a los establecimientos de educación superior o universitaria.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 9ª Supuestos especiales de responsabilidad)

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1. Introducción*

La norma en estudio sienta los presupuestos principales de la responsabilidad de los establecimientos educativos por los daños que sufran sus alumnos, o que estos últimos causen a terceros.

2. Interpretación

Si bien la disposición en comentario no implica una reforma estructural de la responsabilidad de las instituciones educativas, en comparación con el texto del art. 1117 CC, modificado por la ley 24.830, sí presenta diferencias de relevancia respecto del texto original del artículo citado en último término. En efecto, originariamente este artículo preveía la responsabilidad subjetiva de los directores de colegio y maestros artesanos por el daño causado por sus alumnos y aprendices.

A diferencia de lo que ocurría en la norma de Vélez Sarsfield, el art. 1767 CCyC establece la responsabilidad del “titular” de la institución, es decir, la de la persona que detente el carácter de propietario de la institución a la que concurre el alumno dañador o damnificado. Sobre este último aspecto, corresponde señalar que el concepto de titularidad no debe ser asimilado al del dueño del inmueble en el que se desarrollan las actividades, sino a la persona que regentea la empresa educativa, esto es, quien organiza y gestiona el desarrolle de la actividad por su propio interés. A su vez, la disposición solo es aplicable a los establecimientos de enseñanza que se encuentren incluidos en las normas que rigen el sistema educativo nacional, provincial o municipal. Engloba, por lo tanto, a todos aquellos centros de enseñanza que imparten la educación mínima regulada mediante la normativa educativa específica, sean de gestiones privadas o estatales. Quedan fuera de su ámbito los establecimientos de educación superior o universitaria.

En cuanto al factor de atribución, es claro que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, fundado en el deber de indemnidad que asume el titular del establecimiento, tanto frente a terceros como por los daños que puedan sufrir los alumnos durante el desarrollo de la actividad educativa. Se trata de un caso de responsabilidad objetiva agravada, pues el titular únicamente se exime demostrando el caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que el hecho fue imprevisible o inevitable para el explotador de la actividad educativa.

El supuesto previsto por la norma es muy amplio —daño causado o sufrido por el alumno—, lo que hace que, muchas veces, el deber de resarcir del titular del establecimiento se rija por otras disposiciones más específicas. Así, y partiendo de los daños ocasionados por el alumno, lo cierto es que este puede lesionar, por ejemplo, a uno de sus docentes, pero en este caso el deber de resarcir a cargo del titular del establecimiento se rige por las normas aplicables al vínculo laboral que lo une con el profesor damnificado. Por otra parte, podría ocurrir también que el daño sea ocasionado por un educando a otro, o que el perjuicio sea sufrido por el alumno, y la cuestión puede recaer en el ámbito tuitivo del consumidor, por lo que serán aplicables las reglas que allí se estipulan para la infracción de la obligación de seguridad (arts. 5° y 6° de la ley 24.240). es decir, aun teniendo en cuenta la amplitud de la disposición en análisis, lo cierto es que su aplicación se encuentra prácticamente circunscripta a los daños que pueda ocasionar el alumno a terceros ajenos al establecimiento educativo.

En segundo lugar, es preciso que se trate de un daño ocasionado por un alumno menor de edad, requisito expresamente establecido en el artículo en comentario.

Asimismo, la responsabilidad del titular del establecimiento se extiende mientras el estudiante se encuentre bajo control de la autoridad educativa. Por ende, si el menor no se encuentra bajo la vigilancia del establecimiento escolar, el organizador de la institución no puede ser responsabilizado por los daños causados o sufridos por él. Sin embargo, la norma rige también a los supuestos en que el menor debe hallarse bajo el control de la autoridad, es decir, por los daños sufridos u ocasionados mientras los educandos se encuentran realizando una actividad educacional fuera del establecimiento (v. gr. viaje de estudios, excursión cultural, etc.), o cuando el alumno ingresa a la institución pero se escapa, o sus padres desconocen que en el horario escolar se hallaba fuera del ámbito educativo, debido a que no se le permitió el ingreso, etc.

Finalmente, se establece la obligación de la autoridad educativa de contratar un seguro de responsabilidad civil. Sobre este aspecto del art. 1767 CCyC corresponde poner de resalto que no basta la contratación de un seguro que cubra únicamente un riesgo ínfimo en cabeza de la institución educativa, sino que es preciso que la cobertura resulte suficiente como para solventar la indemnización de los daños que razonablemente puedan producirse como consecuencia del desarrollo de la actividad. En caso contrario, la cláusula que limite la cobertura sería contraria a lo expresamente dispuesto por la norma mencionada y, por ende, insalvablemente nula.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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