Artículo 1570 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1570. Incumplimiento de los cargos

La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos.

La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.

Los terceros a quienes el donatario transmite bienes gravados con cargos sólo deben restituirlos al donante, al revocarse la donación, si son de mala fe; pero pueden impedir los efectos de la revocación ofreciendo ejecutar las obligaciones impuestas al donatario si las prestaciones que constituyen los cargos no deben ser ejecutadas precisa y personalmente por aquél. El donatario que enajena los bienes donados, o imposibilita su devolución por su culpa, debe resarcir al donante el valor de las cosas donadas al tiempo de promoverse la acción de revocación, con sus intereses.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)

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1. Introducción*

El incumplimiento del cargo como causa de la revocación de la donación constituye uno de los temas más arduos en la crónica jurisprudencial argentina.
Esto se debe a la relación patrimonial del cargo con la prestación esencial de la donación, el alcance e interpretación del cargo, su operatividad, y los efectos que provoca su incumplimiento. Es más, la jurisprudencia ha arribado cronológicamente a diferentes conclusiones sobre todos aquellos aspectos. Por eso, esta temática ha sido una de las principales preocupaciones del legislador al regular esta especie de revocaciones.

En ese mismo orden de ideas, el código civil y comercial estableció una regulación más simple, en su organización y más homogénea, en su tratamiento. Basta, para ello, comparar este artículo con las reglas dispuestas en el código civil para la regulación de las mismas situaciones (arts. 1850, 1851, 1855, 1856 y 1857 cc).

Por último, este artículo y sus disposiciones deben interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en los arts. 1562 y 1563 CCyC, que regulan especialmente las donaciones con cargo.

2. Interpretación

La norma consagra una serie de disposiciones, algunas de ellas coherentes o ensambladas con otras proposiciones dispuestas en el mismo capítulo. Ellas son:

1) “La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos”. Esta afirmación es una reiteración de lo dispuesto como una causal de revocación en el art. 1569 CCyC.

2) “La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos”. También aquí la norma es coherente con lo dispuesto en el art. 1562, párr. 3, CCyC, a cuyos argumentos remite este comentario en honor a la brevedad. Es decir, la consagración del derecho adquirido por el beneficiario, que ante el incumplimiento del cargo que habilita la revocación por el donante no puede significar la pérdida del derecho del beneficiario —que ya ha adquirido el derecho— incorporándose en su patrimonio como tal (art. 965 CCyC).

3) Oponibilidad a terceros. En relación con los terceros adquirentes de bienes que fueron donados anteriormente con cargo pendiente de cumplimiento, este solo será oponible si el tercero es de mala fe. Sí así ocurre, el tercero debe restituir la cosa donada al donante como efecto de esa oponibilidad. En esta regulación no hay ninguna dis-tinción entre cosas muebles e inmuebles. Se presume la buena fe del adquirente, si a donación con cargo fue sobre cosa mueble (art. 1856 CC), y por el contrario, rige la presunción de mala fe en el supuesto de inmuebles, siempre y cuando el cargo surgiera del instrumento en el que consta el título adquisitivo (art. 1855 CC).

Esta nueva regulación persigue una simplificación en la aplicación práctica, que evite complicaciones interpretativas; ya que, por un lado, la inoponibilidad al tercero adquirente de cosas muebles se mantiene, salvo prueba de su mala fe y; por otro lado, cuando se trata de donación de inmuebles, el tercero adquirente difícilmente podría alegar buena fe, si el cargo constara en el título antecedente que tuvo a la vista.

4) Cumplimiento del cargo por el tercero adquirente. Como una forma de conservar los efectos de los negocios celebrados sin violentar el derecho del donante para revocar la donación por incumplimiento del cargo impuesto; cuando el efecto de la revocación conlleve la obligación para el tercero adquirente de restituir la cosa donada, el artículo comentado reconoce a este último la facultad de ejecutar personalmente el cargo pendiente e impedir así la restitución pretendida.

Esta regla no podrá aplicarse cuando el cargo deba ser cumplido de modo personal por el donatario, en función de su naturaleza. A falta de acuerdo sobre esta circunstancia, la cuestión se definirá por vía judicial.

5) Enajenación o imposibilidad culposa que impide la restitución. Finalmente, la norma incorpora como una solución alternativa para el caso de que el donatario hubiera enajenado los bienes donados o imposibilitado su devolución culposamente. Para ello, se habilita la facultad de resarcir ese incumplimiento mediante la obligación para el donatario de indemnizar al donante, entregando el valor de las cosas donadas, valuadas al momento de promoverse la revocación, más sus intereses. La disposición es coherente con el apartado anterior, y con lo dispuesto en el art. 1563 CCyC, comentado previamente, y tiene como finalidad garantizar al donante todas las vías legales posibles para cumplir con los efectos patrimoniales de la revocación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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