Artículo 1532 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1532. Normas supletorias

Se aplican al mutuo las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero o de género, según sea el caso.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)

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1. Introducción*

El artículo bajo análisis prescribe las normas supletorias del contrato de mutuo que permite establecer sus concordancias con el régimen general en materia de obligaciones.

2. Interpretación

2.1. Normas supletorias en los mutuos dinerarios

Para el caso del contrato de mutuo cuyo objeto sea una suma de dinero, resultan aplicables los arts. 765 a 772 CCyC, que regulan las obligaciones de dar dinero. en ellas, por ejemplo, la previsión del art. 765 CCyC, que dispone que, si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. También, las previsiones en materia de intereses compensatorios (art. 767 CCyC), moratorios y punitorios (arts. 768 y 769 CCyC) y anatocismo (art. 770 CCyC), habiendo ya sido analizadas algunas cuestiones en los artículos precedentes.

En relación al anatocismo, entendemos que la cláusula que posibilita los intereses de intereses solo será válida en los contratos paritarios o discrecionales; en tanto que, en los contratos de adhesión y/o de consumo, deberá reputarse como una cláusula abusiva, en los términos del art. 988 CCyC y art. 37 de la ley 24.240 de Defensa del consumidor, por implicar una desnaturalización de las obligaciones.

2.2. Normas supletorias en los mutuos no dinerarios

Para el caso del contrato de mutuo cuyo objeto sea una suma de dinero, resultan aplicables los arts. 762 y 763 CCyC y concs., que regulan las obligaciones de género.

Al respecto el art. 762 CCyC disciplina que las cosas debidas en una obligación de género deben ser individualizadas y que la elección corresponde al deudor, excepto que lo contrario resulte de la convención de las partes. Señala además que la elección debe recaer sobre cosa de calidad media, y puede ser hecha mediante manifestación de voluntad expresa o tácita.

Por su parte, el art. 763 CCyC dispone que, antes de la individualización de la cosa debida, el caso fortuito no libera al deudor. Esto tiene fundamento en que el género no perece. Después de hecha la elección, se aplican las reglas sobre la obligación de dar cosas ciertas.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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