Artículo 1525 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1525. Concepto

Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad, una determinada cantidad de cosas fungibles, y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 20 Mutuo)

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1. Introducción*

El mutuo o préstamo de consumo ha sido una preocupación de los legisladores en relación con las consecuencias económicas del mismo desde la antigüedad.

Ya en épocas bíblicas se encuentra ligado a la necesidad alimentaria u otras de carácter humanitario del mutuario, asistiendo a la persona necesitada, por cuanto el dinero —a diferencia de épocas posteriores— se entendía, no como un medio para la realización de negocios o el comercio, sino para adquirir las necesidades básicas de la vida. La contrapartida era la actitud benévola del mutuante, motivo por el cual era, esencialmente, gratuito. Esto último es el motivo por el cual se lo legisla ligado a la prohibición de cobrar intereses o de cualquier otro tipo de extorsión obteniendo algún beneficio o fruto, aunque no sea en dinero.

El derecho romano mantuvo el carácter gratuito del contrato pero —con el paso del tiempo y también a raíz de la expansión territorial y el comercio con otros pueblos reconoció el carácter oneroso del contrato, aunque limitando la tasa de los intereses.

Con posterioridad, el derecho canónico también tuvo una fuerte influencia en la lucha contra la usura, prohibiendo prestar dinero a interés. el fundamento bíblico es el mandato “mutuum date, nihil inde sperantes” (evangelio san Lucas, capítulo VI, Versículo 35). Esta prohibición comienza a aparecer en la legislación civil en la época de Carlomagno.

Recién con el código civil francés, influenciado por el liberalismo político y económico, se admite la existencia de dos variantes de mutuo: el gratuito y el oneroso (art. 1905 del Código Civil Francés), pero solo cuando se conviene expresamente; caso contrario, se lo considera gratuito.

El Código Civil y Comercial invierte la regla, disponiendo como regla la onerosidad y, como excepción, la gratuidad.

2. Interpretación

2.1. Conceptualización de mutuo

El artículo bajo análisis caracteriza al mutuo, también llamado “empréstito” o “préstamo de consumo”, como el contrato en virtud del cual un sujeto, denominado mutuante, se compromete a entregar en propiedad a otro, llamado mutuario, una determinada cantidad de cosas fungibles, y este se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie.

2.2. Elementos esenciales particulares

De conformidad con la conceptualización del artículo bajo análisis, los elementos esenciales particulares del mutuo son:

a) Obligación de entregar una determinada cantidad de cosas fungibles;

b) transferencia en propiedad de las cosas objeto del contrato. De esta manera, al transferirse el dominio de dichas cosas, se posibilita su consumo o agotamiento, razón por la cual el contrato solo puede recaer sobre cosas fungibles de propiedad del mutuante;

c) Plazo para la restitución. Dicho plazo puede ser determinado o indeterminado, poniendo de relieve la función creditoria del tipo contractual; y

d) Obligación de restituir el tantumdem, es decir, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

2.3. Caracteres

Respecto a los caracteres del contrato de mutuo, puede sostenerse que se trata de un contrato:

a) Bilateral, ya que ambas partes se obligan recíprocamente, de conformidad con el art. 966 CCyC;

b) Oneroso por regla, aunque puede pactarse como gratuito, como se verá en el comentario al art. 1527 CCyC;

c) Conmutativo, de conformidad con el art. 968 CCyC, ya que las ventajas para todos los contratantes son ciertas al momento de su celebración, aunque excepcionalmente puede ser oneroso en alguno de los supuestos del art. 1531 CCyC;

d) No formal. El Código Civil y Comercial no prescribe solemnidad alguna para su validez;

e) Consensual, ya que del mero acuerdo consentido por las partes, correspondiente a la formación de un mutuo, nace el contrato. Se aparta así de la tradición romana seguida por el Código Civil de Vélez Sarsfield en su art. 2240 CC;

f) Nominado;

g) De ejecución diferida. La obligación del mutuario de restituir igual cantidad y calidad de cosas difiere para un momento posterior a la celebración del contrato. Este espacio de tiempo es inherente a la función económica del negocio, que consiste en colocar bienes a disposición de quien no los posee en la actualidad para que pueda aprovecharse de ellos, careciendo de sentido si debieran restituirse las cosas inmediatamente de recibidas;

h) De crédito o financiación;

i) Que puede configurarse, tanto como paritario o discrecional, como de adhesión, en conformidad con el art. 984 CCyC;

j) Que puede configurarse como un contrato entre empresas como de consumo, en conformidad con los arts. 1092 y 1093 CCyC y los arts. 1°, 2° y 3° de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.

2.4. Objeto

De la propia definición legal surge que del contrato de mutuo solo pueden recaer como objeto, las cosas fungibles. Cabe recordar que el art. 232 CCyC dispone que son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse por otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Las cosas fungibles, generalmente, son también consumibles, por lo que al ser usadas perecen. Por consiguiente, el mutuario solo puede devolver otras de la misma especie y calidad. Generalmente el mutuo recae sobre sumas de dinero, de moneda nacional o extranjera, aunque también puede recaer sobre otras cosas muebles fungibles, como alimentos, combustibles, semillas, etc.

2.5. Causa

La causa en el contrato de mutuo desempeña un papel destacado a la hora de diferenciarlo de otros contratos, como el depósito.

En el contrato de mutuo, la obligación de entregar la cosa se hace en interés principal del mutuario, mientras que, en el depósito, la entrega se hace en interés principal del depositante

(78) Ver art. 1513, inc. a, CCyC; Unidroit, “Guía para los Acuerdos de Franquicia Principal Internacional”, cap. 7.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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