Artículo 1522 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1522. Extinción del contrato

La extinción del contrato de franquicia se rige por las siguientes reglas:

a) El contrato se extingue por la muerte o incapacidad de cualquiera de las partes;

b) El contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original, pactado entre las partes. Se aplican los artículos 1084 y siguientes;

c) Los contratos con un plazo menor de tres años justificado por razones especiales según el artículo 1516, quedan extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo;

d) Cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas, debe preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses, contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. En los contratos que se pactan por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera que la rescisión se produzca, cuando menos, al cumplirse el tercer año desde su concertación. En ningún caso se requiere invocación de justa causa. La falta de preaviso hace aplicable el artículo 1493.

La cláusula que impide la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, es válida hasta el plazo máximo de un año y dentro de un territorio razonable habida cuenta de las circunstancias.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO Capítulo 19. Franquicia)

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1. Introducción*

Regula las causas de extinción del contrato por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes y declara aplicables las normas referidas a la resolución por incumplimiento. Así, se prevé que cualquiera sea el plazo de vigencia del contrato, la parte que desea concluirlo debe preavisar a la otra con una anticipación no menor a un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses.

Por otra parte, a la luz de la reforma introducida por el CCyC, para entender su redacción hay que volver sobre lo visto y tener en cuenta la remisión efectuada en el art. 1516 CCyC al art. 1506 CCyC, que determina que el plazo mínimo en el contrato de franquicia es de cuatro años y, si se pacta por uno menos, se entiende acordado por aquel, con lo cual la norma reemplaza mediante esta disposición imperativa cualquier cláusula que establezca un plazo menor.

Pero, por otra parte, hay que tener en cuenta que esta regla tiene su excepción; se puede establecer un plazo menor, en la medida que se justifique con situaciones especiales.

2. Interpretación

El inc. A hace referencia a la extinción por muerte o incapacidad de cualquier parte. Ahora bien, hay que considerar que tal situación se dará así en la medida que el contratante sea una persona humana; pues vale aclarar que cuando se trata de personas jurídicas, no corresponde hablar de muerte del franquiciante o franquiciado, sino que nos referimos a la muerte del operador de la franquicia.(75)

Por ello, entendemos que si franquiciante o franquiciado son personas humanas se corresponde con la redacción efectuada, pero en la medida de que la actuación de la persona se juzgue esencial para el mantenimiento del contrato.

El inc. B puntualiza que el contrato no puede ser extinguido sin justa causa dentro del plazo de su vigencia original. esto es una regla relativa porque las partes siempre pueden dar por terminado el contrato aun dentro de su plazo de vigencia, mientras compensen el tiempo de inejecución debidamente.

Al efecto, puede suceder que se lleve a cabo la rescisión del contrato, lo cual es conceptualizado en doctrina como la ruptura del vínculo contractual por la mera voluntad de una o de ambas partes del contrato, siendo indiferente que concurra o no, además, alguna causa sobreviniente que sustente o justifique esa decisión. Esta solo opera para el futuro (ex nunc), siendo consustancial a los “contratos de tracto sucesivos, de ejecución continuada o periódicas” (art. 1011), esto es, a aquellas convenciones donde ambas partes tienen aún prestaciones por cumplir, devengadas o a devengarse por el transcurso del tiempo.(76)

El inc. C establece que los contratos con plazos menores a tres años, justificados en las razones especiales del art. 1516 CCyC, se extinguen de pleno derecho al vencimiento del plazo. Esas razones especiales son las ferias, congresos y actividades eventuales que ya mencionamos.

En cuanto a lo determinado por el inc. D respecto del deseo de concluir el contrato, sea a plazo fijo o por tiempo indeterminado, requiere de un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato, hasta un máximo de seis meses.

Así, a diferencia de lo que vimos para la agencia, concesión y para las distribuciones en que la regla es aplicable, en la franquicia el preaviso de un mes por año tiene un tope, el de seis meses como máximo.

El anteúltimo párrafo del art. 1522 CCyC aclara que en los contratos por tiempo indeterminado el preaviso debe otorgarse de modo que la rescisión se produzca, como mínimo, al cumplirse el tercer año de concertado. o sea que,en esos casos, además de los meses de preaviso o su indemnización sustitutiva, se deberá también compensar la ausencia de ejecución por el hecho de que la vigencia contractual no alcanzó esos tres años.

El último párrafo del articulado incorpora una novedad, esto es que se podrá incorporar una cláusula en la cual se podrá establecer como plazo máximo “un año” respecto de la competencia del franquiciado con la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguido el contrato por cualquier causa, siempre dentro de un territorio razonable habida cuenta las circunstancias.

Esta situación es considerada como responsabilidad post-contractual, que es la de no concurrencia o no competencia, que implica la obligación del franquiciado de no asumir negocios competitivos con el franquiciante, con posterioridad al cese de la relación contractual.(77)

(76) En este sentido, CNac. Apel. Com., Sala A, “Monedal SRL c/ Bonafide SAIC s/ Ordinario”, 03/12/2009.

(77) Ver Rouillon, Adolfo, op. cit., p. 806, pto. b

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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