Artículo 1510 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1510. Subconcesionarios. Cesión del contrato

Excepto pacto en contrario, el concesionario no puede designar subconcesionarios, agentes o intermediarios de venta, ni cualquiera de las partes puede ceder el contrato.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 18 Concesión)

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1. Introducción*

Aquí se consideran dos situaciones: una vinculada con la sub-concesión y la otra referida a la cesión del contrato.

2. Interpretación

Como regla general, está prohibida la subconcesión y la cesión del contrato. la excepción está dada en la posibilidad de que convencionalmente las partes acuerden en contrario.la duda que puede plantearse está dada en la posibilidad de que el concesionario establezca una sucursal o puntos de venta.

En estos casos, si no hay previsión en el contrato, no habría inconvenientes, habida cuenta que se trata de la misma persona jurídica que puede actuar para facilitar la comercialización de los productos.

Adviértase en la subconcesión se estarían delegando en un tercero, los derechos y las obligaciones emergentes del contrato, lo que no resulta admisible sin la conformidad del concedente.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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