Artículo 1508 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1508. Rescisión de contratos por tiempo indeterminado

Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado:

a) Son aplicables los artículos 1492 y 1493;

b) El concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido conforme con las obligaciones pactadas en el contrato y que tenga en existencia al fin del período de preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.

Remisiones: vercomentarios a los arts. 1492 y 1493 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 18 Concesión)

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1. Introducción*

El distracto en este tipo de contrato ha sido, desde hace décadas, una cuestión bastamente debatida en la doctrina y la jurisprudencia. Preaviso y consecuencias de la rescisión son temáticas que, al igual que cuando se trató el contrato de agencia, tuvieron su evolución y tratamiento en la doctrina legal y judicial, y ahora se encuentran plasmadas en el código como una facultad implícita en los contratos de larga duración, en forma general en el art. 1077 CCyC, y en particular en las normas en estudio.

2. Interpretación

2.1. Contrato por tiempo indeterminado

Si el contrato de concesión es por tiempo indeterminado, le son aplicables los arts. 1492 y 1493 CCyC, por lo que cabe remitirse a lo expuesto en el comentario de dichos artículos.

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto por el art. 1506 CCyC, solo son indeterminados aquellos contratos que, después de vencido el plazo determinado convencional o legalmente —pues nunca puede ser inferior a cuatro años—, la relación continúa sin especificarse ante el nuevo plazo, con lo cual, según Di Chiazza, se reducen considerablemente los supuestos de contratos de plazo indeterminado.

2.2. Rescisión unilateral

Estos contratos le dan a las partes la posibilidad de ponerle fin unilateralmente. solo deberán preavisar de acuerdo con las normas de remisión o en su defecto indemnizar por las ganancias dejadas de percibir.

2.3. Conclusión intempestiva

De concluir intempestivamente, y tratándose de plazo determinado, se originará la obligación de indemnizar los daños y perjuicios producidos, pues no estaría implícita aquella facultad rescisoria. Esta facultad podrá en estos casos estar prevista convencionalmente e incluso contemplar el distracto sin causa tabulando los efectos patrimoniales que se puedan derivar.

2.4. Rescisión, deber de readquisición de productos por el concedente

En el inc. B se prevé que, en los contratos por tiempo indeterminado rescindidos, el concedente debe readquirir los productos y repuestos nuevos que el concesionario haya adquirido, conforme con las obligaciones pactadas en el contrato, y que tenga en existencia al fin del período del preaviso, a los precios ordinarios de venta a los concesionarios al tiempo del pago.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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