Artículo 1502 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1502. Definición

Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresarial para comercializar mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

(*) Introduccion a los arts. 1502 a 152

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 18 Concesión)

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1. Introducción*

Hasta su inclusión en este código la concesión era un contrato atípico e innominado, cuya regulación debía buscarse en la propia voluntad de las partes expresada en la convención particular y en los principios generales de los contratos. Se debía, además, considerar la finalidad económico-jurídica, como un elemento de óptimo rango para interpretar cuál era el sentido y alcance de lo acordado y cuáles las necesidades y expectativas que mediante él las partes procuraron atender.

Desde tal perspectiva, se admitía sin discusión que la distribución a través de terceros independientes (utilizado este concepto en sentido amplio) generaba una relación fecunda en consecuencias positivas, tanto para el productor como para el distribuidor.

En tal sentido, además de no arriesgar capital propio, no vincularse directamente con el público, no dimensionar su empresa y otras ventajas, esta manera de comercialización de bienes permitía al productor establecer un sistema que, según ha podido ser comprobado en la realidad empresaria, le resultaba más conveniente para la colocación de sus productos que la utilización de sus propios dependientes.

Del lado de los concesionarios, la pertenencia a la estructura del concedente les permitía ampararse en el reconocimiento de la marca que iban a utilizar, liberándose de las necesidades de cargar con los costos y la planificación que conllevaba fabricar e instalar un producto nuevo en el mercado, aunque el sistema diera por presupuesto que el fabricante o productor podía controlar y liderar la distribución, desde que en definitiva, de lo que se trataba era de controlar esa etapa final de su propio negocio.

2. Interpretación

La definición que contiene la norma bajo análisis responde al tipo de concesión comercial, pues está destinada a la comercialización de mercaderías provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.

Aunque el concesionario mantiene su independencia jurídica y patrimonial, actuando en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se incorpora a la estructura de la concedente, subordinándosele en el aspecto económico y sometiéndose a sus directivas.

Ha señalado la doctrina que la subordinación viene, además, impuesta por una necesidad práctica dada porque un mismo producto no puede ser ofrecido en condiciones disímiles, razón por la cual, y a efectos de posibilitar en las bocas de expendio esa uniformidad imprescindible, concedente y concesionario se relacionan mediante un “contrato reglamentario”, en general idéntico o muy parecido para todos los miembros de la red, que permite a la concedente someterlos a su dirección.

Entre sus características, debemos destacar que es un contrato: a) típico y nominado; b) consensual; c) conmutativo; d) no formal; e) de ejecución continuada; f) de adhesión.

Ha señalado Lorenzetti, para definir sus caracteres, que este contrato excede el mero acuerdo individual entre concedente y concesionario, para acercarse en su naturaleza a un vínculo múltiple que une a este en forma simultánea a toda la red y en cuyo centro se halla el concedente, quien habitualmente, a partir de una organización autocrática, planifica la conducta del resto de los integrantes del sistema a quienes controla y subordina.

Otra nota típica se verifica en la desigualdad en el poder de negociación de las partes, puesta de relieve en la existencia de cláusulas predispuestas en el ya referido contrato de adhesión que responde a un esquema constante y estandarizado para regular las relaciones del concedente con los concesionarios.

No obstante, ello no importa de suyo invalidez, sino solo necesidad de apreciar el contrato a la luz de otros parámetros que, dejando a un lado la presunción de equilibrio inherente a los contratos conmutativos, atiende a la necesidad de aventar un riesgo implícito en los contratos de este tipo, en los que existe una parte dominante: el riesgo de que esta abuse de su situación de privilegio.

Sin perjuicio de ello, no debe olvidarse que ambas partes son empresarios y, consecuentemente, están en condiciones de evaluar los riesgos a los que se van a someter, aunque esto no autoriza a ejercer abusivamente aquella posición de dominio que naturalmente tiene el concedente (art. 11 CCyC).

Lógico es que, en tales casos, las reglas de hermenéutica deban ser diversas y hayan dado lugar a la creación de un sistema que, asentado en la protección de la parte que se ha debido someter a las normas unilateralmente dispuestas por la otra, propicie una interpretación contra profirentem de tales reglas, haciendo pesar sobre su autor las con-secuencias de su error o aprovechamiento.

En tal caso, uno de los elementos de la autonomía de la voluntad —es decir, la libertad— de la “parte débil” del contrato, puede hallarse seriamente menoscabada; característica que, admitida hoy ya sin discusión, ha conducido a que la fuerza obligatoria de los con-tratos haya debido ser reinterpretada, llevando en ciertos casos a poner en tela de juicio la inalterabilidad de los negocios así concertados.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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