Artículos 1491 / 1492 / 1493 / 1494 / 1495 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1491. Plazo

Excepto pacto en contrario, se entiende que el contrato de agencia se celebra por tiempo indeterminado. La continuación de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato de agencia con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

ARTICULO 1492. Preaviso

En los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso.
El plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del contrato.
El final del plazo de preaviso debe coincidir con el final del mes calendario en el que aquél opera.
Las disposiciones del presente artículo se aplican a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada, a cuyo fin en el cálculo del plazo de preaviso debe computarse la duración limitada que le precede.
Las partes pueden prever los plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.

ARTICULO 1493. Omisión de preaviso

En los casos del artículo 1492, la omisión del preaviso, otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período.

ARTICULO 1494. Resolución. Otras causales

El contrato de agencia se resuelve por:

a) Muerte o incapacidad del agente;
b) Disolución de la persona jurídica que celebra el contrato, que no deriva de fusión o escisión;
c) Quiebra firme de cualquiera de las partes;
d) Vencimiento del plazo;
e) Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones de una de las partes, de forma de poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas;
f) Disminución significativa del volumen de negocios del agente.

ARTICULO 1495. Manera en que opera la resolución

En los casos previstos en los incisos A a D del artículo 1494, la resolución opera de pleno derecho, sin necesidad de preaviso ni declaración de la otra parte, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1492 para el supuesto de tiempo indeterminado.

En el caso del inciso E del artículo 1494, cada parte puede resolver directamente el contrato.

En el caso del inciso F del artículo 1494, se aplica el artículo 1492, excepto que el agente disminuya su volumen de negocios durante dos ejercicios consecutivos, en cuyo caso el plazo de preaviso no debe exceder de dos meses, cualesquiera haya sido la duración del contrato, aun cuando el contrato sea de plazo determinado.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 17. Agencia)

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1. Introducción*

Los efectos de la resolución del contrato han sido materia de profuso desarrollo en la doctrina y también en la jurisprudencia.

Convergen en esta problemática las cuestiones atinentes a: a) la existencia de un plazo de duración cierto y determinado; b) la posibilidad de su continuación posterior al ven-cimiento; c) el plazo del preaviso en caso de resolución ante tempus y los efectos de su omisión; d) las causas que justifican la resolución y sus efectos.

El CCyC abordó el tratamiento de dichas cuestiones y plasmó en normas positivas las soluciones que, en un plano general, dan respuesta a ello.

2. Interpretación

2.1. El plazo

En el contrato de agencia, las expectativas patrimoniales creadas en torno de la concreción de negocios imponen a las partes un celo particular en la procura del cumplimiento de las obligaciones asumidas.

Es porque la fijación de un plazo cierto juega un rol vital, al predeterminar de un modo certero el alcance temporal en orden a prever la inversión exigida y la ganancia esperada.

Esto no quiere decir que el contrato no pueda romperse, pues ninguna parte puede ser obligada, ni aun judicialmente, a continuar con la relación por tiempo indeterminado cuando no quiera o considere que no le ofrece utilidad; pero en ese caso, aquellas expectativas frustradas podrán exigir una reparación cuando se advierta que la resolución perjudicó indebidamente a alguna de las partes.

2.2. Supuesto de falta de determinación del plazo

La regla general establecida en el art. 1491 CCyC determina que, frente a la ausencia de previsión convencional, el contrato se celebra por tiempo indeterminado, es decir que ha de presumirse la estabilidad como pauta de interpretación, de acuerdo con la naturaleza propia del negocio.

También se establece, entendemos como principio, pues siempre podrán existir situaciones que justifiquen por sus particularidades soluciones distintas, que la continuidad de la relación con posterioridad al vencimiento de un contrato con plazo determinado, lo transforma en contrato por tiempo indeterminado.

La jurisprudencia anterior a la sanción de la disposición había alcanzado soluciones similares, aunque no idénticas, al considerar que “
No obstante la existencia de un plazo cierto y determinado de vigencia, consignado en cada uno de los contratos que se fueron suscribiendo a lo largo de la relación, existía entre los contratantes una relación estable (...) Por tanto, resultaría irrelevante el plazo anual fijado inicial y permanentemente actualizado, ya que lo que las partes han mantenido latente incluso más allá de la forma elegida por la concedente, fue una relación por tiempo indeterminado...”.(37)

Señalase, en orden a la distinción insinuada, que en general la doctrina judicial había requerido reiteraciones sucesivas no muy definidas en su número, mientras ahora la sola continuación del primer convenio a plazo fijo es suficiente.

2.3. Preaviso

De acuerdo con lo expuesto, la determinación de la existencia de plazo cierto o no, es crucial para luego decidir acerca de la necesidad de preavisar, pues el fenecimiento del plazo fijado, en principio, no puede dar derecho a ninguna de las partes a pretender que se le avise que la relación está por terminar: más bien eso es lo que normalmente debería ocurrir.

A tenor de lo regulado en el art. 1492 CCyC, en los contratos de agencia por tiempo indeterminado, cualquiera de las partes puede ponerle fin con un preaviso. Se establece, además, que el plazo del preaviso debe ser de un mes por cada año de vigencia del con-trato. Es decir que quien pretenda desvincularse sin alegar ningún motivo, puede hacerlo pero deberá darle aviso a la otra parte de modo fehaciente para que pueda prever los efectos del distracto, contando con el tiempo determinado por la ley. Esta solución cuenta con antecedentes jurisprudenciales que la justifican. Así, se había decidido que una adecuada hermenéutica del problema lleva a concluir que no es admisible una ruptura sin el otorgamiento de un plazo de preaviso coherente con la naturaleza y particulares circunstancias de la relación habida entre las partes, que permita a la perjudicada con el distracto solucionar los inconvenientes que naturalmente acarrea la cesación del contrato de que se trata, señalándose también que, a mayor plazo de vigencia del contrato, corresponde mayor plazo de preaviso, ya que no solo debe atenderse la cuestión relativa a la amortización de las inversiones y la eventual obtención de ganancias, sino que ante una relación estable y de confianza, va de suyo que deberá concederse un plazo razonable tendiente a compensar las legítimas expectativas que, por el adecuado desarrollo de la relación, abrigara el agente. Es una cuestión de apreciación del tribunal que deberá tomar en consideración los años transcurridos en la relación y sus características.(38)

Sin embargo, adviértase que la solución jurisprudencial referida no es idéntica a la contemplada por el código, pues en ocasiones, autorizaba al juez a determinar el plazo, sin limitarlo a una pauta dada. De acuerdo con las características del negocio un mes por cada año puede ser mucho o poco.(39)

2.4. Otras previsiones del art. 1492 CCyC

El art. 1492 CCyC contempla también: a) la aplicación de la solución dada para los contratos por tiempo indeterminado a los contratos de duración limitada transformados en contratos de duración ilimitada; y b) la posibilidad de prever convencionalmente plazos de preaviso superiores a los establecidos en este artículo.

2.5. Efectos de la omisión del preaviso

La omisión de preaviso otorga a la otra parte derecho a la indemnización por las ganancias dejadas de percibir en el período. la previsión normativa busca dar una respuesta adecuada y sin dudas a las consecuencias derivadas de un distracto intempestivo en el cual se omita el debido preaviso, y determina de esa forma los efectos que produce: el pago de una indemnización sustitutiva. La jurisprudencia había contemplado a los “últimos ingresos”, a las “ganancias de la agencia”, al “promedio de utilidades netas según los estados contables”, a las “comisiones no percibidas”, al “lucro cesante”,(40) Pero también había señalado la necesidad de determinar una suma única e integral dada como consecuencia de la finalización imprevista del contrato.(41)

En la solución de la ley, más allá de las interpretaciones que ha de generar, la expresión “ganancias dejadas de percibir en el período” deja en claro que se trata de ingresos netos, no brutos, por lo que corresponderá a esos efectos ver el componente de la ganancia y deducir, por ejemplo, los gastos e impuestos, entre otros. Para ello deberá atenderse a las ganancias habidas en los períodos anteriores, pues es la única pauta objetiva con que se cuenta.

La doctrina ha considerado que resulta evidente que deben indemnizarse los gastos realizados en beneficio del principal y fundamentalmente el derecho a la clientela regulado en los arts. 1497 y 1498 CCyC(42)

2.6. Otras causales de resolución mencionadas en la norma

En el art. 1494 CCyC se enumeran otras causales de resolución. la enumeración no es taxativa; su propia enunciación así lo trasunta desde que refiere a “otras causales”.

2.6.1. Muerte o incapacidad

En el inc. A, referido a la “muerte o incapacidad”, los efectos de la disolución (de pleno derecho, art. 1495 CCyC), deben ser contemplados como una advertencia para quien ha de vincularse personalmente como agente, pues deberá saber que ese contrato no va a poder ser continuado por sus herederos o familiares y que muerto el agente, como regla general, solo queda la liquidación de los negocios efectuados hasta ese momento sin indemnización. Lo expuesto, sin perjuicio de la previsión contenida en el art. 1497, párr. 2, CCyC.

2.6.2. Disolución de la sociedad

La disolución de la sociedad (art. 1494, inc. b, CCyC) parece no merecer observación, pues disuelta aquella, solo queda liquidarla, quedando afectado fatalmente el objeto social; lo expuesto, sin perjuicio de la necesidad de que se concluyan los negocios iniciados antes de la disolución y esto parezca darle sobrevida al contrato.

Ha de agregarse que esta causal opera también de pleno derecho (art. 1495 CCyC), razón por la cual, frente a la contundencia de la solución, en caso de que por una circunstancia ulterior la sociedad se reconduzca, para evitar ulterioridades sería conveniente que las partes se expresen en torno de este extremo.

2.6.3. Quiebra de cualquiera de las partes

La quiebra firme de cualquiera de las partes es otra de las causales de resolución que también opera de pleno derecho por imperio del art. 1495 CCyC.

No se trata acá solo del efecto que produce la quiebra como causal de disolución sobre el contrato de sociedad, sino que el supuesto afecta tanto a personas humanas como jurídicas, e incluso avanza sobre la posibilidad de que se disponga la continuación de las actividades en el marco de la quiebra, pues esta norma tiene características de especialidad sobre las generales del régimen concursal.

2.6.4. Resolución por incumplimiento

En el inc. E se establece la facultad de las partes para pedir la resolución por incumplimiento. Apéndice de esta previsión, el art. 1495 CCyC refiere que en este caso “cada parte puede resolver directamente el contrato”. esto es consecuencia natural en los contratos con prestaciones recíprocas y funciona como pacto comisorio implícito.

Será entonces una cuestión de prueba determinar si se dan las condiciones para que la resolución demandada quede demostrada y en este caso resolver sin indemnizar.

En este inciso se detalla también que los incumplimientos deben ser graves y reiterados y se establece que, para verificar la entidad y gravedad de los incumplimientos, se debe “poner razonablemente en duda la posibilidad o la intención del incumplidor de atender con exactitud las obligaciones sucesivas”.

La discusión sobre el encuadre en este supuesto puede dar lugar a controversias judiciales que deberán ser resueltas recurriendo a los estándares existentes en la materia, aportados por la doctrina y la jurisprudencia, y con remisión a las normas que para los contratos en general establece el mismo código (art. 1081 CCyC y ss.)

2.6.5. Disminución significativa del volúmen de negocios del agente

La inclusión de alguna situación en la previsión del inc. f del art. 1494 CCyC será materia controvertida, en la medida de que con ello se pretenda resolver el contrato sin otra consecuencia patrimonial que la determinada en el art. 1495, último párrafo, CCyC. La determinación de las causales de la disminución, la incidencia de cuestiones coyunturales, subjetivas, etc., se conjugarán para defender las posiciones de las partes y convencer a quien deba decidir de que el supuesto está probado.

(37) CNac. Apel. Com., Sala B, “Marquines y Perrotta c/ Esso S.A. s/ ord.”, 11/04/1995; y “Rainly c/ lindsay”, 03/09/2007; CNac. Apel. Com., Sala C, “Tercal c/ IBM”, 13/02/1998, en ED 181, 265.

(38) CNac. Apel. Com., Sala B, “Telecel S.R.L. c/ Telecom Personal S.A.”, 28/06/2007, en ED 225, 684

(39) CNac. Apel. Com., Sala C, “Tercal...”, fallo cit. En él se decidió que el plazo del preaviso debe ser aquel que estime suficiente para permitir la reinserción o reacomodamiento del agente a la nueva situación creada. En igual sentido CNac. Apel. Com., Sala D, “Editorial ver S.A. c/ DYS S.A. s/ ord.”, 26/06/2009.

(40) CNac. Apel. Com., Sala C, “Giachino, J. c/ Bayer Cropsciense s/ ord”, 23/10/2007; CNac. Apel. Com., Sala B, “Austral S.r.l. c/ Nestlé Arg. s/ ord”, 31/05/2000; CNac. Apel. Com., Sala D, “Rodriguez Aleson y Costoya S.A. c/ Nobleza Piccardo S.A. s/ ord”, 22/12/2004, entre otros.

(41) CNac. Apel. Com., Sala B, “Telecel S.R.L...”, fallo cit.

(42) Junyent Bas, Francisco; Rodríguez Leguizamón M. Cecilia, en Julio C. Rivera y Graciela Medina (dirs.) Código Civil y Comercial de la Nación comentado, t. IV, Bs. As., la ley, 2014, p. 539.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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