Artículo 1485 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1485. Representación del agente

El agente no representa al empresario a los fines de la conclusión y ejecución de los contratos en los que actúa, excepto para recibir las reclamaciones de terceros previstas en el artículo 1483, inciso e). El agente debe tener poder especial para cobrar los créditos resultantes de su gestión, pero en ningún caso puede conceder quitas o esperas ni consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales, sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma específica el monto de la quita o el plazo de la espera. Se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del empresario en forma total o parcial.

Remisiones: ver comentario al art. 1483, inc. e, CCyC

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 17. Agencia)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

En este código, el régimen de representación en general ha sido reglamentado en los arts. 358 CCyC y ss., y se distingue del contrato de mandato que tiene regulación particular en el art. 1319 CCyC y ss.

2. Interpretación

Con el alcance que fluye de las normas referidas en la introducción, se debe interpretar la limitación impuesta en lo vinculado con la conclusión y ejecución de los contratos en que actúa, es decir, que cuando se establece como premisa que el agente no representa al empresario, no lo representa conceptualmente en cuanto a los actos jurídicos que pueden ser celebrados por medio de representantes, conforme lo refiere el art. 358 CCyC.

La excepción establecida en la última parte del primer párrafo ya fue comentada al considerar el art. 1483, inc. E, CCyC.

También considera este artículo que, para que el agente pueda realizar la cobranza del preponente, debe tener poder especial y, aún con este, no puede conceder quitas o esperas, no consentir acuerdos, desistimientos o avenimientos concursales sin facultades expresas, de carácter especial, en las que conste en forma expresa el monto de la quita o el plazo de la espera; agrega la norma que se prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito del principal en forma parcial o total.

El requerimiento de poderes especiales, en orden a las prohibiciones vistas en el párrafo anterior, están establecidas en protección del empresario.

Para el supuesto en el cual la cobranza importe participar en un acuerdo de quita, espera o alguna otra contingencia concursal como desistimientos o avenimientos, deben requerirse facultades expresas que lo habiliten particularmente a aceptar una propuesta, desistir o avenirse, debiendo consignarse el monto de la quita o el plazo de la espera.

En el último párrafo se le prohíbe al agente desistir de la cobranza de un crédito en forma total o parcial. Es decir, el desistimiento efectuado, aún con facultades, no le podría ser opuesto al empresario.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Poster un nouveau commentaire

Le contenu de ce champ ne sera pas montré publiquement.


  • Les adresses de pages web et de messagerie électronique sont transformées en liens automatiquement.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Les lignes et les paragraphes vont à la ligne automatiquement.

Plus d'informations sur les options de formatage