Artículo 1479 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1479. Definición y forma

Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución.

El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente.

El contrato debe instrumentarse por escrito.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 17. Agencia)

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1. Introducción*

El contrato de agencia tiene y ha tenido una importancia crucial en la difusión de las actividades comerciales en el mundo entero, mucho más a partir de la producción en gran escala de bienes y también de la prestación de servicios.

Decía Farina que el productor en masa, por lo general, no tiene interés en ocupar su tiempo y sus recursos en la distribución directa, ya que esa modalidad de la producción de bienes técnicos es, de por sí, lo bastante exigente como para llevarse adelante en forma directa, por lo que le resulta más conveniente recurrir a terceros que las realicen adecuadamente, mediante diferentes marcos normativos de mayor o menor dependencia técnico jurídica.(25)

Señalaba Varangot que la primera cuestión que sugiere el contrato de agencia es su nombre o denominación, que en nada traduce el negocio que especifica, y que, sin embargo, es admitido por los usos mercantiles, la doctrina y la jurisprudencia, lo cual parece así algo definitivo. lo impropio en la denominación consiste en la palabra agencia cuyo concepto gramatical es el de administración u oficina y cuya acepción jurídica es “proyección de la casa matriz”, por eso estima que la mejor denominación para la figura sería la de “contrato de promoción de negocios”.(26)

Este contrato no estaba tipificado como tal en el código de comercio y a largo de los años sus caracteres quedaron plasmados en un vasto desarrollo doctrinario y jurisprudencial que fue dando forma particular a la figura. Así, se habían destacado como elementos esenciales y tipificantes:

a) La calidad de “promotor de negocios” que caracteriza al agente comercial, que cumple una función de intermediación entre el principal y aquel o aquellos que están interesados en finiquitar un contrato y que, en su caso, lo harán directamente con el principal. Como regla general, podemos decir que es un mandato especial sin representación, la que no se encuentra desnaturalizada aun cuando adicionalmente tenga facultades representativas del fabricante contratando en su nombre;

b) La independencia y autonomía con las que el agente desarrolla su actividad, entendida como ausencia de subordinación o de dependencia toda vez que el contrato no se inserta dentro del marco laboral;

c) La unificación de la gestión del agente, en el sentido de que su acción promotora de negocios se realiza en favor de una sola de las partes intervinientes en la operación y no en la de ambas;

d) La estabilidad, es decir que la relación que une al agente con su principal o proponente es de carácter estable, pues ambas partes están unidas por un contrato de duración;

e) La asignación geográfica, toda vez que goza de un territorio en el que promueve los negocios del principal.(27)

En la caracterización de esta figura puede señalarse que su causa radica en el pacto, negocio o transacción realizada por las partes, cada una en procura de la finalidad que lo impulsa. el objeto está en las obligaciones que las partes estipulan recíprocamente, sin ninguna relación con los contratos que el preponente realice con terceros. Para el preponente la obligación es de dar, y para el agente es de hacer, y ambos deben ejecutarlas en tiempo y del modo que fueron sus intenciones, con lealtad, diligencia y buena fe.(28)

2. Interpretación

El artículo contiene la definición del contrato y, en general, recepta los caracteres que la evolución doctrinaria y jurisprudencial había delineado en torno de la figura.

Aparece allí el promotor de negocios —denominado agente—; la actividad que se desarrolla “por cuenta de otro” —denominado preponente o empresario—; la estabilidad; la inexistencia de relación laboral; la retribución debida; la independencia; la inexistencia de representación y la no asunción de riesgos por parte del agente, aunque la actividad la realiza con medios que él mismo se debe procurar.

La norma enfatiza la exclusión de los supuestos de relación laboral, que no pueden superponerse con este vínculo. Esto no quiere decir que el agente y el preponente no puedan a su vez tener dos vínculos, uno de agencia y otro de dependencia, sin relación entre sí, ni tampoco que tras un contrato de agencia se esconda un contrato de trabajo, en cuyo caso estaríamos en el campo del fraude laboral.

En cuanto a la forma —es decir, en cuanto al conjunto de prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del contrato—, cabe señalar que, si se prevén, su inobservancia podría importar la pérdida de la acción para intentar una reclamación, aunque en cada caso deberá analizarse la entidad de la omisión frente a las características del caso dado para determinar sus consecuencias.

A diferencia de los contratos de concesión y de franquicia, se establece la forma escrita para invocar su validez.

No se hace mención expresa de la consecuencia del incumplimiento de la formalidad, frente a lo que cabe señalar que ya que la nulidad del contrato podría ser una solución inequitativa y hasta un abuso de derecho cuando el agente es la parte más débil, no parece la mejor solución dejar sin efecto el contrato por falta de instrumentación por escrito, recurriéndose a la figura prevista en el art. 384
CCyC, que permite la conversión y con ello una solución más razonable.

Cabe destacar también que, en esta línea de ideas, de judicializarse, el juez podría considerar innecesaria aquella exigencia y tener como válido al contrato consensuado por la mera ejecución, aplicándole la normativa prevista a este efecto.

A tenor de lo que surge de la definición, pueden distinguirse los siguientes caracteres:

a) Bilateral, porque existen obligaciones para las partes que son recíprocas; es decir que, a la obligación de promover negocios que le permitan al empresario vender su mercadería a terceros —que es precisamente a lo que se obliga el agente (obligación de hacer)—, le corresponde una retribución a cargo del preponente o empresario por el beneficio que le apareje aquella gestión (obligación de dar);

b) Formal, porque como ya se vio, se exige la forma escrita;

c) Oneroso, porque las partes acuerdan en vista de una ventaja o utilidad recíproca;

d) Mercantil, porque en función de su propia naturaleza, importa para las partes la realización de actividad económica organizada;

e) Nominado y típico, porque cuenta con una denominación receptada por el Código y se prevé una regulación que le da sus propias características;

f) Estable, porque de acuerdo a su propia definición, el vínculo es de continuidad y potencialmente comprende la realización de una pluralidad de operaciones. (29)

(25) Farina, Juan M., “Canales de Comercialización”, en LL 1993-B, p. 1138.
(26) Varangot, Carlos, “Contrato de Agencia”, en ED 24:917 y ss.
(27) CNac. Apel. Com., Sala A, “Villaverde, R. c/ Producción Alimenticia Sevres S.A.”, 16/05/1991, en LL 1992-E, p. 309.
(28) Lafaille Héctor., Curso de Contratos, t. I, Bs. As., Jurídica Argentina, 1927, p. 161.
(29) Garrigues Díaz-Cañabate, Joaquín, “Los agentes comerciales”, en
Revista de Derecho Mercantil, Madrid, enero a marzo de 1962, p. 21.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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