Artículo 1473 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1473. Forma

El contrato debe otorgarse por instrumento público o privado con firma certificada notarialmente, e inscribirse conjuntamente con la designación de sus representantes en el Registro Público que corresponda.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 5ª Consorcios de cooperación)

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1. Introducción*

El consorcio de cooperación debe otorgarse —al igual que las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias— por escrito, mediante instrumento público o privado con firma certificada por escribano público o funcionario del registro, con facultades suficientes. El instrumento debe inscribirse, juntamente con la designación de los representantes del consorcio, en el registro público que corresponda.

2. Interpretación

Se deriva de la norma —y esta es, acaso, la modificación más relevante de la figura— que la falta de inscripción del consorcio de cooperación no es sancionada con la aplicación del régimen de la sociedad de hecho, como sucedía bajo la vigencia de la ley 26.005.(24)

El CCyC corrige así una previsión que había sido criticada por la doctrina —fundamentalmente, en orden a la inoponibilidad del contrato—.

El contrato no inscripto es plenamente oponible entre las partes, aunque inoponibles a los terceros sus estipulaciones.

(24)El art. 6 de dicha normativa preveía, como sanción, el considerar como una sociedad de hecho a todos los consorcios cuyos contratos no fueren regularmente inscriptos.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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