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El consorcio de cooperación no puede ejercer funciones de dirección o control sobre la actividad de sus miembros.
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1. Introducción*
Al igual que en el caso de las agrupaciones de colaboración (art. 1454, párr. 2, CCyC), la norma impide que el consorcio de cooperación ejercite funciones de dirección sobre los consorciados.
2. Interpretación
La intención es evitar la existencia de relaciones de subordinación o dependencia. Se trata de excluir la posibilidad de que, a través de la figura, se estructuren formas de concentración económica características del grupo societario.
Es claro, entonces, que el consocio de cooperación se erige en una modalidad de organización empresarial con función de cooperación, en el marco de los contratos asociativos, y no con función de subordinación, propia del derecho de grupos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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