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Excepto disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a los terceros.
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1. Introducción*
En lo que concierne a las obligaciones de los miembros por los actos y operaciones que realicen en el marco interno del contrato, así como frente a terceros, en las uniones transitorias se sienta el principio de simple mancomunación, salvo disposición contractual en contrario. Ello atiende fundamentalmente al carácter transitorio de la relación.
Así, mientras en las agrupaciones de colaboración se sienta el principio de la responsabilidad solidaria e ilimitada de los partícipes (art. 1459 CCyC), la regla es inversa en las uniones transitorias, previéndose que “no se presume la solidaridad de los miembros por los actos y operaciones que realicen en la unión transitoria, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros”.
2. Interpretación
De lo anterior se sigue que, como principio general, cada una de las partes responderá frente a las obligaciones con los terceros en la medida de su participación comprometida, a falta de previsión en partes iguales (arts. 825 y 826 CCyC).
Por otro lado, la norma establece también la falta de solidaridad —aun entre los miembros— por los actos y operaciones que deben realizar en la unión transitoria.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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