Artículo 1442 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1442. Normas aplicables

Las disposiciones de este Capítulo se aplican a todo contrato de colaboración, de organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad.

A estos contratos no se les aplican las normas sobre la sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen, personas jurídicas, sociedades ni sujetos de derecho.

A las comuniones de derechos reales y a la indivisión hereditaria no se les aplican las disposiciones sobre contratos asociativos ni las de la sociedad.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 16. Contratos asociativos. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Los contratos asociativos resultan, en su origen, acuerdos de tipo contractual colectivo y de organización.

Se separan de los contratos de cambio o bilaterales —creados, generalmente, a partir de una relación bilateral— para erigirse en una categoría nueva. nacen, en efecto, con vocación de pluralidad de partes: los contrayentes se obligan a realizar prestaciones y a colaborar con la obtención de una finalidad común, mas sin dejar de lado su propia actividad.

Pese a que son varios los institutos susceptibles de ser incluidos dentro de las formas asociativas, el CCyC adopta cuatro:

a) Los negocios en participación;

b) Las agrupaciones de colaboración;

c) Las uniones transitorias; y

d) Los consorcios de cooperación.

Paralelamente, deroga la regulación de las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas de la ley de sociedades comerciales (LSC) —arts. 367 a 383 de la ley 19.550—; las normas de las sociedades accidentales o en participación previstas en la misma normativa —arts. 361 a 366—; y las disposiciones relativas a los consorcios de cooperación —ley 26.005—. Todas estas normas dejan de regir a partir de la vigencia del CCyC.(19)

2. Interpretación

2.1. Los contratos asociativos en el CCyC

Para comprender la estructura y el alcance de la regulación de los contratos asociativos que adopta el CCyC, basta con remitirse a los “Fundamentos” del Anteproyecto respectivo.

En efecto, allí se indica “En los usos y prácticas es muy habitual que se celebren vínculos de colaboración asociativa que no constituyen sociedad. Su tutela jurídica es más evidente aun cuando se piensa en fortalecer la colaboración para alcanzar economías de escala entre pequeñas y medianas empresas, o para hacer compras o ventas en común, o desarrollos de investigación, o abordar grandes obras sin necesidad de asociarse. Sin embargo, hay una persistencia del modelo societario que hace que, con demasiada frecuencia, se los confunda y se los termine calificando como sociedad, con los perjuicios que ello genera. La conjunción entre la presunción de existencia de sociedad, personalidad jurídica y tipicidad legal, en el contexto económico actual, se muestra insuficiente y agrietado. Las actividades en común, informales, transitorias, quedan encorsetadas en la hermeticidad conceptual de este modelo de ‘sociedad-persona jurídica-típica’. La colaboración asociativa, como la societaria, presenta comunidad de fines, de modo que las partes actúan en un plano de coordinación y compartiendo el interés, lo que la diferencia claramente de la colaboración basada en la gestión. A diferencia de la sociedad, se trata de una integración parcial y no total, no existiendo disolución de la individualidad, ni creación de una persona jurídica. El contrato asociativo es un vínculo de colaboración, plurilateral o de participación, con comunidad de fines, que no es sociedad (...) En este proyecto se ha adoptado esta tesis, ampliamente compartida en la doctrina argentina, regulando los vínculos asociativos, estableciendo precisiones a fin de distinguirlos del modelo societario. Por un lado, se proponen normas generales para todos los contratos asociativos y se incluye dentro del Código Civil el tratamiento del negocio en participación, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias. Por el otro, no existe regulación de la sociedad en el Código Civil. Esta sistemática es más acorde con la unificación de las materias civiles y comerciales pues extiende también esta unificación a la Ley de Sociedades. A la inversa, se trasvasan al Código Civil los llamados ‘contratos de colaboración’ en la Ley de Sociedades (arts. 367 a 383 introducidos por la reforma de 1982). A su vez, se tiende a la unificación porque se evita referirse a ‘sociedades comerciales’ o ‘empresarios’ cuando se enumeran los posibles constituyentes. También se incluyen los negocios en participación, que es cómo la doctrina tipifica, en general, a las hoy llamadas ‘sociedades en participación’....”.(20)

En materia de contratos asociativos, el CCyC adopta, en general, las normas de la comisión Federal creada en 1993, luego introducidas en el Proyecto de código de 1998.

El capítulo 16 se halla dividido en cinco secciones. la sección 1acontiene una serie de normas generales —de las que carecía la legislación derogada— aplicables a todos los contratos asociativos, que se regulan en los arts.1442 a 1447 CCyC.

La sección 2aregula los negocios en participación; la sección 3a, las agrupaciones de colaboración; la sección 4a, las uniones transitorias; y la sección 5a, los consorcios de cooperación.

2.2. Naturaleza jurídica

La disposición deja en claro la diversa naturaleza jurídica de los contratos asociativos y el contrato de sociedad. Esta distinción surge de los propios fundamentos del Anteproyecto de código civil y comercial y es, además, la razón por la cual la normativa societaria deviene inaplicable.

En la sociedad se forman patrimonios separados, a diferencia de lo que acontece en los contratos asociativos. en estos últimos, no hay sujetos de derecho, personas jurídicas o sociedades —tal como señala la norma en comentario—, sino riesgo de obtener ganancias o pérdidas, lo que no resulta común sino individual a cada partícipe.

2.3. Normas aplicables

De acuerdo con este artículo, las normas generales se aplican tanto a los contratos asociativos regulados normativamente como a aquellos otros que importen cooperación asociativa, aunque no encuadren en ninguna estructura típica prevista y no sean sociedad.

Cabe destacar que la referencia efectuada en el último párrafo de la norma, según la cual las disposiciones sobre contratos asociativos o las de la LSC no se aplican a las comuniones de derechos reales ni a la indivisión hereditaria, implica que, en caso de conflicto, el juez no puede recurrir a ellas.

(19) La ley 26.994 deroga, en efecto, la Sección IX del Capítulo II —arts. 361 a 366— de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales, e íntegramente su Capítulo III, así como también la ley 26.005 de Consorcios de Cooperación, en lo relativo a los contratos asociativos.

(20)”Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación elaborados por la Comisión redactora”, en Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, Bs. As., Ediciones Infojus, 2012.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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