Artículo 1344 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1344. Obligación de pagar el precio

Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.

Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.

Fuentes y antecedentes: art. 1267 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 9 Contrato de consignación)

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1. Introducción*

El Proyecto de 1998 establecía, en el art. 1267, una norma idéntica a la del artículo en comentario.

Si bien no existía norma similar en el ccom., se entendía a la modalidad a la que se refiere el artículo como contrato estimatorio. se consideraba comprendido dentro de los contratos innominados previstos en el art. 1143 cc.

2. Interpretación

El ccyc regula, dentro del contrato de consignación, el caso en que el consignante entrega una o varias cosas muebles al consignatario, quien se obliga a pagar el precio, salvo que restituya las cosas en el término pactado. el consignante entrega al consignatario las cosas muebles cuyo valor se estima en una cantidad cierta, obligándose el último a procurar su venta dentro de un plazo estipulado. Si las devuelve al momento del vencimiento del plazo, no deberá pagar el valor de las que no vendió.

Mientras esté pendiente el plazo pactado para la restitución de las cosas, el consignante no puede disponer de ellas. Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas hasta tanto este no haya pagado su precio, pues la propiedad sigue siendo del consignante.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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