Artículo 2575 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2575. Renuncia y postergación
El acreedor puede renunciar a su privilegio. El acreedor y el deudor pueden convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras; en tal caso, los créditos subordinados se rigen por las cláusulas convenidas, siempre que no afecten derechos de terceros.
El privilegio del crédito laboral no es renunciable, ni postergable.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO SEXTO - DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES. TÍTULO II. Privilegios. Capítulo 1. Disposiciones generales)
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1. Interpretación*
La norma que se comenta introduce la “renuncia” como modo unilateral del acreedor de la extinción del privilegio, lo que torna aplicable los principios consagrados por los artículos 944 a 954 del nuevo Código en relación a este modo de extinción de las obligaciones.
La excepción a la posibilidad de renunciar está dada por los créditos laborales, que no son renunciables ni postergables según el artículo en comentario.
A su vez, la norma ratifica la posibilidad de convenir la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas presentes o futuras, rigiendo en tal caso para las partes las cláusulas convenidas, siempre que no se afecten derechos de terceros.
De esa manera no se vulnera el principio de legalidad, pues no se crea ni se extingue un privilegio por acuerdo entre deudor y acreedor, sino que ese privilegio legal se posterga, se subordina a otros, sin afectar, claro está, derechos de terceros.
La posibilidad de convenir entre acreedor y deudor la postergación de los derechos del acreedor respecto de otras deudas que contempla el citado art. 2575 CCyC, no desnaturaliza el necesario origen legal de los privilegios, porque las convenciones celebradas reglarán los derechos entre acreedor subordinante y acreedor subordinado, pero no podrán afectar derechos de terceros, como se dispone expresamente, con lo que el principio de legalidad de los privilegios no sufre demérito alguno.
Ello es así pues el convenio de subordinación, como principio, debe mantener inalterada la situación del resto de los acreedores, sin beneficio ni perjuicio para estos.
Al respecto, cabe recordar que los convenios de subordinación se encuentran ya admitidos en la Ley de Concursos y Quiebras (art. 239), y en el párrafo agregado al antiguo art. 3876 CC por la ley 24.441.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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