Artículo 2481 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTÍCULO 2481. Testigos
Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.
No pueden serlo, además de los enunciados en el artículo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.
Fuentes y antecedentes: arts. 2426 del Proyecto de 1998; y 3696 a 3709 CC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LIBRO QUINTO - TRANSMISIÓN DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE. TÍTULO XI. Sucesiones Testamentarias. Capítulo 2. Formas de los testamentos. Sección 3ª. Testamento por acto público)
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1. Introducción*
El art. 2481 CCyC, de igual texto al art. 2426 del Proyecto del año 1998, enuncia los requisitos para ser testigo en el testamento por acto público. la norma encuentra su correlato en los arts. 3696 a 3709 CC.
2. Interpretación
La norma en estudio estatuye lo referido a la capacidad para ser testigo.
El principio general es que pueden serlo las personas mayores de 18 años al momento de la celebración del acto.
Además, el artículo analizado establece restricciones con respecto a quiénes pueden ser testigos en el testamento por acto público, y fija una triple limitación.
a) En razón del vínculo con el testador derivado de las relaciones de familia.
No podrán ser testigos los ascendientes y los descendientes del testador, cualquiera sea su grado.
Sí podrían serlo los parientes colaterales del testador.
Tampoco pueden ser testigos el/la cónyuge, ni el conviviente del testador.
b) En razón de ser beneficiado por una disposición testamentaria u objeto de la misma.
No podrán ser testigos los albaceas, los tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.
c) En razón de la persona del escribano.
Conforme lo dispuesto en el art. 295 CCyC, no pueden ser testigos en instrumentos públicos las personas incapaces de ejercicio, las que no saben firmar, los dependientes del oficial público, el cónyuge, el conviviente y los parientes del oficial público dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.
El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil no es válido si, excluido tal testigo inhábil, no quedan otros testigos en número suficiente.
Es decir, que el testamento será válido cuando, excluido el testigo incapaz o inhábil, quedaran otros capaces en número suficiente.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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