Modelo de Escrito: Demanda de Daños y Perjuicios por accidente de tránsito entre colectivo y bicicleta.

Modelo de escrito judicial donde se demanda indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de accidente de tránsito entre colectivo y ciclista en la Ciudad de Buenos Aires. Aplicación de los arts. 1066 a 1068, 1113, segundo párrafo, segunda parte, 1109, 1078, 1086, 512, 901 a 903, y correlativos del Código Civil.

DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Señor Juez:

. . ., abogada, Tº . . , Fº . ., CPACF (Tel/Fax. . . .), CUIT . . . ., IVA Monotributo, constituyendo domicilio electrónico a los efectos legales en . . ., y residual en calle . . .., ante V.S. me presento y digo:

I.- PERSONERÍA

Conforme resulta de la escritura Nº . . , pasada ante el Escribano . . ., titular de la Matricula Nº . . . de esta Ciudad de Buenos Aires, que en copia simple de su primer testimonio acompaño para su agregación a los autos y para traslado, conservando su original, el Señor . . . (DNI . . .), con domicilio real en la . . . . . de esta Ciudad de Buenos Aires; me ha conferido PODER GENERAL para juicios e instruido de modo suficiente para la promoción de esta demanda. En su mérito, pido a V.S. me acuerde la participación que por derecho me corresponde teniendo presente el domicilio constituido.

II.- EXORDIO

En la expresada representación vengo a promover demanda por indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, en contra de la firma que gira en plaza bajo la denominación de . . . ., con domicilio en calle . . . de esta Ciudad de Buenos Aires, en carácter de propietaria, titular dominial del colectivo dañador; explotadora de la línea . . . y empleadora del conductor del colectivo Marca Mercedes Benz, dominio . . . int. . . ; al Sr. . . . . (DNI . . . .), con domicilio real en . . ., y a citar en garantía, en la medida del aseguramiento respectivo, a . . ., con domicilio legal en . . . también de esta ciudad, a fin de que en la sentencia V.S. los condene a pagar a mi mandante, en el término de diez días, en forma in solidum, la suma de pesos . . . . . ($ . . . ), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, con más los intereses a la tasa activa que cobre el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, con capitalización trimestral por mejor ajustarse a la compensación del capital, que se computarán a partir del día del hecho dañoso (. . .), con más los gastos del proceso y las costas del juicio. Todo ello a mérito de los hechos que seguidamente relaciono y al derecho que invoco.

III.- HECHOS

A fin de una correcta identificación de los hechos y de la cosa pedida, agrupo las cuestiones que someto a conocimiento de V.S. y de las contrarias en los acápites que siguen.

1. El accidente.

El día . . . a las . . . hs del mediodía aproximadamente, el actor se encontraba circulando en la bicicleta de su propiedad por la calle . . ., dispuesto a iniciar el cruce de la Av. . . . toda vez que el semáforo que regula el cruce en el lugar, así lo indicaba.

Conforme surge de la causa penal labrada en consecuencia del accidente de autos, el colectivo ya relacionado en el exordio, venia circulando por la Av. . . . en sentido oeste – este (es decir el ómnibus se dirigía hacia el centro de la ciudad); el mismo era conducido por el chofer dependiente de la demandada el Sr. . . .
.
En ese estado de situación y a pesar de que el semáforo le indicaba la detención del colectivo, el rodado inicia el apresurado cruce sobre la transitada calle . . . (en sentido sur norte) con tal desaprensión que no observa la circulación que desarrollaba el actor, embistiéndolo con determinación, imprimiendo un golpe seco sobre el cuerpo y el biciclo que impone el lanzamiento del actor sobre el parabrisas del intrépido colectivo, cayendo sin consciencia sobre el asfalto.

Cabe mencionar que el actor se dirigía por la calle . . ., cruzando la Avenida . . .

Con el fin de no ser cruento solo dejo constancia que se apersonó personal policial y del SAME con el fin de retirar el actor que se encontraba sobre el asfalto con pérdida de conocimiento para ser trasladado al Hospital . . ., por servicio del SAME, donde se le realizaron las curaciones más urgentes, siendo derivado luego a la Clínica . . ., también de esta ciudad.

Reitero que el cruce de la Avenida . . . lo ejecutaba el actor de modo correcto, con la luz del semáforo que le habilitaba el paso. El contacto con el rodado embistente se produjo por la violación de la prohibición de avance que le indicaba el semáforo y/o la premura del chofer en cumplir su recorrido, lo que no descarta el eventual desprecio por la vida ajena que supone la ausencia de respeto por la prioridad de paso que en las encrucijadas ha establecido la ley, sin perjuicio y con el agravante de que el semáforo marcaba para el embistente la prohibición de paso. Adviértase la calidad de conductor profesional del chofer del colectivo Sr. . . ., que compromete aun más la responsabilidad y consecuencias a la demandada.

Retomando la cuestión médica, destaco que como consecuencia del accidente ya relacionado el actor sufrió varias lesiones, entre las que destaco, una fractura de tibia y peroné en pierna izquierda. Fue tal el grado de destrucción del sistema óseo en esa extremidad que se lo debió intervenir quirúrgicamente para realizar toilletes quirúrgicos previos a una segunda intervención donde se le implantó material de osteosíntesis, entre muchos otros.

Amén de ello, como consecuencia exclusiva de este accidente, el actor sufre mareos permanentes, una cervicobraquialgia con parestesias en miembros superiores como así también una lumbalgia severa que le imprime parestesias en miembros inferiores, que, a pesar de su juventud, prácticamente lo inhabilita.

Ya han pasado dos años de este infortunio y a la fecha el actor sufre importantes dolores en cuello, cadera y, muy especialmente, severos dolores en su pierna izquierda.

Si bien aún es prematuro definir un grado de incapacidad que pesara sobre el actor, no será extraño que la misma se consolide en entre un 40 y 50 % de la total obrera; y sobre ese prudente ratio estimaremos la indemnización que requerimos, mas allá que la pretensión quedará definida por las probanzas que se rindan en autos, en especial respecto de la pericia médica y psicológica/psiquiátrica; siempre bajo la fórmula de lo que en mas o en menos surja de la prueba a rendirse en autos.

Dejamos constancia que como consecuencia de las lesiones gravísimas que ha padecido el Señor . . . se ha instruido sumario por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nº . ., Secretaria Nº . . de esta Ciudad Capital, Exp. Nº . . . ( S/Lesiones Art. 94 CP).

2. La legitimación.

2.1. De la actora. Sus condiciones personales. El Señor . . . es un hombre joven (de . . años al momento del accidente), nacido en la ciudad de Buenos Aires el . . ., es editor publicitario de cine y televisión, esta en pareja con la Srta. . . ., con quien convive y educa a la hija común de ambos, la niña . . (nacida el . .).

Es instruido, con secundario completo, y dos años de estudio en el . . ..

Sus actuales lesiones, de las que todavía convalece, apuntan a frustrar su proyecto vital, generando en su ánimo pesar, desesperanza e incertidumbre, pues afronta un largo tratamiento, con sucesivas intervenciones quirúrgicas correctivas que, no obstante, no han de devolverle su habilidad normal para desplazarse y desenvolverse en una tarea que supone aptitudes físicas y psíquicas completas, atención, ejercicio y capacitación permanente.

Como ya anticipáramos, el Señor . . . cabal, mantiene una unión de hecho con la Srta. . . ., con quien ha tenido una hija a la que le da educación, sostenimiento, habitación y vestido. Cabe mencionar que la señorito . . . no poseía ingresos al momento del accidente, ya que su hija era una recién nacida.

Por ello, el actor era y es el único sostén familiar.

Junto a su hija compartía memorables momentos de juego y esparcimiento, que su actual condición impiden y muy probablemente impedirán en el futuro.

Actualmente, el actor no posee empleo fijo, le cuesta mantener trabajos en forma estable, tanto por su condición física (ya que padece muchos dolores), como por su situación anímica.

En este último aspecto, cabe mencionar que al momento del accidente (siendo que él era único sostén familiar), debió durante varios meses solicitar dinero prestado a familiares para sostener a su familia, lo cual le produjo un hondo malestar psíquico.

Destaco a V.S. y a la contraria que, más allá de las afecciones físicas padecidas, el hecho dañoso ha producido una honda perturbación psíquica que, de no revertirse, puede radicarse de modo definitivo en alguna de las figuras psiquiátricas agravadas (fobias, neurosis, etc.).

Efectivamente, el actor ya no puede movilizarse en bicicleta; le cuesta subir a un auto pues le causa sumo temor y permanece la mayor parte del tiempo dentro de su hogar, percibiendo el mundo exterior como hostil.

Todas estas condiciones personales y sociales de mi instituyente, deberán ser consideradas al tiempo de llevar a cabo la cuantificación de los daños, tal como ha sostenido la Corte federal en pronunciamientos reiterados.

3. Legitimación pasiva.

Indico para su apreciación las circunstancias de hecho y de derecho, enlazadas en adecuado proceso causal, conforme a las cuales las consecuencias del accidente deben ser jurídicamente atribuidas al demandado, en el caso, autor material del daño infligido. Es de interés indicar aquí cómo la imputatio facti coincide con la imputatio juris que es la causa, motivo o fundamento, discernido por el legislador, por los que el ordenamiento impone la obligación de reparar.

Es el hecho en conjunción con una norma del ordenamiento, en donde finca la obligación de sufragar las consecuencias dañosas producidas o derivadas del hecho propio, calificado legalmente como 'hecho de la cosa riesgosa o viciosa' por el que se debe responder (art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, Código Civil; en adelante CC).

3.2. Del demandado.

El demandado, como único autor material y responsable de los daños inferidos a mi mandante, ha de responder en los términos de los arts. 1066 a 1068, 1113, segundo párrafo, segunda parte, 901 a 904, 1078, 1086, 1109 y correlativos del Código Civil, conforme al principio constitucional de la reparación integral (CS, 'Aquino'), y debe sufragar todo el daño causado (material, moral, a la pérdida de integridad psicofísica, a la pérdida del proyecto vital), en adecuado proceso causal, con la amplitud que resulta también del fallo de la Corte federal en 'Pose c. Chubut', reiterado en 'Schauman de Scaiola c. Santa Cruz' y otros.

3.3. La citada en garantía.

En la medida del seguro, y teniendo presente que la mutualidad y comunidad de riesgos le permite comprometer un capital suficiente para atender al siniestro ($ . . . ), debe satisfacer la indemnización pertinente, habiendo sido hasta la fecha su conducta reticente en orden a mitigar la materialidad económica de los padecimientos del actor.

Accionado y compañía aseguradora se encuentran legitimados para estar en juicio, el primero como propietario, explotador de la línea . . .y empleador del chofer . . . y, ambos, responsables del acto ilícito dañoso, que los obliga in solidum por las consecuencias de los hechos.

4. La responsabilidad.

Culpa y cosa peligrosa. No es menester, V.S., acreditar la culpa del demandado en el evento pues el uso, aunque claramente torpe, de la cosa peligrosa constriñe su responsabilidad en la esfera aquiliana, con anclaje claro y directo en el art. 1113, segundo párrafo, segunda
parte, CC.

Para exonerarse, deberá acreditar la culpa de la víctima, aquí asistida del derecho de prioridad de paso que le concedía el semáforo; o el hecho o la culpa de un tercero por el que el demandado no deba responder.

Juegan aquí dos principios distintos que, en el caso, no sólo se complementan sino que la culpa del demandado incrementa su responsabilidad por el riesgo o el vicio de la cosa, pues, como surge con claridad de la causa penal, violó la prohibición de paso dada por la luz roja del semáforo y circulo a una excesiva velocidad para la maniobra que aspiraba realizar.

Es verdad, como dijo alguna vez la CNCiv., que en el caso de la cosa riesgosa "el daño se produce porque algo falla, ya sea por su mal manejo o mala conducción o por la propia naturaleza peligrosa, que en algún momento se sale de sus cauces de seguridad o normalidad" (CNCiv., sala H, 09.06.1993, 'J. M. Méndez S.A. c. Ferrocarriles Argentinos y otro', JA 1994-II246), pero es notable, en el caso, identificar la culpa en el conductor al no poder detener el vehículo frente a una lógica contingencia del tránsito, como es la presencia de un semáforo y/o de peatones en el cruce, habilitados a franquearlo con total seguridad.

De allí que el riesgo, factor objetivo, y culpa, concurran para sostener la responsabilidad del accionado por los daños acaecidos a mi mandante.

En tal supuesto, a la imputación de derecho antes indicada, se habrán de agregar las previsiones de los arts. 512, 1086 y 1109, CC.

5. Los daños padecidos.

Como de he acreditar en el curso del proceso y surge de las historias clínicas agregadas en el proceso penal instaurado en la investigación del delito de lesiones, en contra del conductor demandado, los daños cuya reparación persigo consisten en:

5.1. Lesiones físicas.

Como directa consecuencia del embestimiento y de la acción del vehículo sobre la persona del actor, más las que resultaron del golpe contra el pavimento, acusa mi mandante fractura expuesta de Tibia y peroné en pierna izquierda. Se suma a esto la consolidación a la fecha de una severa cerbicobraquialgia y lumbalgia con parestesias en miembros superiores e inferiores.

5.2. Incapacidad parcial y permanente.

Sujeto a la práctica pericial que desarrollaré en el curso del pleito, estimo que la pérdida parcial de la capacidad funcional y su incidencia en la actividad laboral, así como en las restantes de su vida de relación, se establecerá entre un 40 y/o 50 % de la total obrera y sobre esa modesta incapacidad realizare los cálculos correspondientes.

Para determinar su cuantía y porque es definitiva e irrecuperable, se deberá considerar muy especialmente la edad de la víctima, el tiempo restante de vida a los fines laborares (restan . . años hasta la edad de jubilación), su vida de relación e ingresos estimados ( $ . . .) para cuya valoración resulta muy útil el beneficio de litigar sin gastos que se inicia junto con el presente.

Destaco en la consideración de V.S. que si este proceso se indemnizara según las reglas que se aplican en el fuero laboral mediante la aplicación de las formulas Vuotto o Vuotto II, entre otras, o la conocida formula Marshall de amplia difusión en el fuero cordobés, el rubro no merecería una indemnización menor a $ . . . .-

Sentado ese extremo y a los fines de precisar el reclamo se pretende por el rubro la suma de $ . . . .- siempre bajo la fórmula de lo que en mas o en menos determine la prueba que se rinda en autos.

En cuanto a la determinación de la incapacidad desde esta óptica laboral, a determinar por peritos en el curso del pleito, cabe recordar que la Corte federal ha sostenido que "toda vez que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio" (CS, 15.09. 1987, 'Velasco Angulo, Isaac c. Prov. de Buenos Aires', Fallos 310:1826).

A esa mayor amplitud debe atender V.S., tal como postula la Corte federal, pues más allá de los criterios matemáticos cabe "tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado y la gravedad de las secuelas que pueden extenderse no sólo al ámbito del trabajo, sino a su vida de relación, incidiendo en las relaciones sociales, deportivas, etc." con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CS, 12.12.1989, 'Ortiz, Eduardo Adolfo /menor, Ortiz, Enrique A. v. Empresa Ferrocarriles Argentinos', Fallos 315:2412; conf. CS, 19.08.1999, 'Irala Aguayo, Abundio c. Provincia de Formosa', Fallos 322:1792; CS, 07.02.1995, 'Toscano, Gustavo Cayetano c. Provincia de Buenos Aires', Fallos 318:38; CS, 21.03.1995, 'Rebesco, Luis Mario c. Policía Federal Argentina /Estado nacional / Ministerio del Interior', Fallos 318:385; CS, 12.09.1995, 'Scamarcia, Mabel y otro c. Provincia de Buenos Aires', Fallos 318:1715; CS, 21.05.2002, 'Camargo, Martina y otros c. Provincia de San Luis y otra'; CS, 11.06.2003, 'Cebollero, Antonio R. y otros c. Provincia de Córdoba'; CS, 29.06.2004, 'Coco, Fabián A. c. Provincia de Buenos Aires', entre muchos otros); y a esa incidencia me refiero en los acápites que siguen.

5.3. Pérdida de la integridad psicofísica.

Como ha dicho la Corte federal, la pérdida de la integridad psicofísica constituye un daño autónomo que debe indemnizarse pues esa integridad es un valor conmensurable que debe protegerse y que tiene que ver con la dignidad de la persona humana. En 'Pose c. Chubut', la Corte federal sostuvo que "la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (CS, 01.12.1992, 'Pose, José Daniel c. Provincia del Chubut y otra', Fallos 315:2834). Como había sostenido en ya antiguo fallo, "indemnizar es, en suma, eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento. Ello impone que la indemnización debe ser 'integral' -que vale tanto como decir 'justa'-, porque no sería acabada indemnización si el daño y el perjuicio quedaran subsistentes en todo o en parte" (CS, 'La Florida S.R.L. c. Nación', Fallos 283:213, voto del doctor Marco Aurelio Risolía).
En 'Campodónico de Beviacqua', no pudo menos que decir que "el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental" (CS, 24.10.00, 'Campodónico de Beviacqua, Ana C. c. Estado Nacional', JA 2001-I-464).

Sobre estos señeros precedentes se servirá V.S. hacer lugar a la reparación solicitada en la demanda, bajo la fórmula de lo que en más o en menos resulte de la prueba.

Evalúo de modo prudencial y con apego a la eficacia parcial de los tratamientos médicos que no permitirán reducir la disminución de esa integridad corporal y espiritual, en todo lo que implica la perdida disposición de toda la energía vital que le permitía al actor desplegar en todas las esferas de su personalidad (trabajo, esparcimiento, relación con sus hijos, práctica de deportes, relaciones con su esposa, con sus amigos, contraponiéndolo al 'antes' y el 'después' del penoso accidente incapacitante), y la importancia del porcentaje de incapacidad que se aproxima, hoy, a la total obrera, sin incluir en ello una valoración patrimonial de la capacidad para obtener ganancias, que evalúo por separado.

Cuantifico ese daño en la suma de pesos . . . ($ . . . ) que habrá de ponderar V.S. con total independencia de los restantes rubros que integran este reclamo, pues en modo alguno implica una duplicación indemnizatoria, sino el ejercicio fundado de un derecho personalísimo del accionante que comprende los distintos aspectos de la vida, entre ellos, la práctica de tareas hogareñas, salidas sociales, etc., que no podrá llevar a cabo en adelante.

5.4. Daño psíquico.

Como dijo la Corte federal en fallo atinente, los conceptos indemnizatorios como el daño psíquico que aquí reclamo, persiguen la reparación económica de secuelas que la incapacidad origina en la víctima, "atendiendo a su incidencia en los múltiples ámbitos en que el sujeto proyecta su personalidad" (CS, 31.08.1999, 'Izaurralde, Roque Rafael c. Provincia de Buenos Aires', Fallos 322:2003).

Sin perjuicio de las precisiones que habrán de obtenerse del perito que V.S. designe en el curso del pleito, tomando en consideración el informe médico el actor exhibe una "Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado III con caracteres fóbicos depresivos", que no excluye la existencia de un trastorno crónico por estrés post traumático, cuyo grado habrá de determinarse.

Este daño, V.S., ha originado discusiones que llevan a los tribunales a tomar partido por corrientes contrapuestas; pero, en rigor, se ha admitido que en la medida que extienda su influencia negativa en la consecución de ingresos patrimoniales debe indemnizarse bajo el concepto genérico de 'lucro cesante' y si, como en el caso de autos, incide en lo psicológico y espiritual, se debe indemnizar dentro del rubro del daño moral.

Cualesquiera sea el criterio que oriente V.S., interesa a mi parte poner en evidencia la existencia de este daño que es consecuencia causal del accidente y que por algún mecanismo de la mente o del alma se ha traducido en un evidente pesar que afecta las relaciones del actor con su familia y el medio social, exponiéndolo a padecer situaciones de angustia, incertidumbre sobre su futuro, que entorpece el natural desenvolvimiento de su dolencia.

Desde que no encuentro parámetros concretos a los cuales someter su cuantía indemnizatoria, pido a V.S. incluya como monto adicional del daño moral, en el que esta afección causal influye de modo notable, la suma de pesos . . . . ($ . . .) sujeto a la citada fórmula de lo que en más o en menos resulte de la prueba, en particular, del dictamen psicológico que ya he solicitado y habré de producir en los autos.

5.5. Daño moral.

Sin perjuicio de la adición apuntada en el párrafo precedente, las numerosas dolencias que exhiben las lesiones padecidas por el actor, las . . cirugías que ya se ha sometido y otras . . que deberá someterse en el futuro, las prácticas de toilette quirúrgico famosos por lo dolorosas en su recuperación, que en modo alguno excluye nuevos padecimientos por artrosis en un futuro próximo, la incertidumbre sobre su trabajo, su futuro y su familia, constituyen elementos a considerar a la hora de establecer una cuantía que compense este daño singular.

No es menor tampoco la permanencia de casi seguramente seis meses en un nosocomio con todo lo que ello significa.

Otro punto relevante a los fines de establecer el cuantum indemnizatorio correspondiente al actor es los efectos que tendrá en la psiquis de este hombre joven el hecho de llevar importantes y cruentas cicatrices en su pierna izquierda, no solo en su propia estima sino también en su vida de relación y de intimidad, en especial, con su pareja la Srta. Rubio.

He de recordar, como ha dicho la Corte federal, que su finalidad es resarcitoria y que no tiene porque guardar relación con el daño material, sin perjuicio de que no quepa descartar de plano los aspectos sancionatorios o ejemplares que la condena conlleva en función de la grave inconducta demostrada por el demandado en la producción del evento (CNCiv. y Com. Fed., 12.12.2003, "G. J. E. Y OTROS c/ INSTITUTO COGHLAND SRL Y OTROS s/ daños y perjuicios", y sus citas, entre ellas, CNCom, sala C, 23.3.99, voto del Dr. José Luis Monti, ED 184-318, con comentario elogioso del Dr. Santos Cifuentes).

Los padecimientos físicos, con su gama de dolor físico, de frustración por el obligado sometimiento al régimen de curación, los procedimientos de tracción, las cirugías con la colocación de clavos y anclajes para que sus huesos suelden, las deformaciones que quedan, la incidencia de la humedad en las secuelas de las lesiones, son unas de tantas afecciones morales que comportan una clara alteración de su proyecto vital, y deben ser evaluados por V.S. adecuadamente, porque influyen en la vida del actor con un alto grado de incidencia negativa.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias, que inciden también en sus relaciones afectivas con su compañera, aunque habrán de atemperarse con el correr del tiempo, valoro la reparación de este daño en la suma de pesos . . . ($ . . .), recordando el alto grado de desprecio por la vida ajena que ha puesto en evidencia el dependiente del demandado.

La prudencia del monto asignado se hace evidente en comparación con la importancia del daño patrimonial, desde que ninguna relación debe guardar con él y desde que debe posibilitar paliativos a los padecimientos imaginables (CNCiv., sala M, 8.5.91, 'De Negris de Olivieri, J. J. c/ SEGBA').

5.6. Gastos de acompañamiento y de farmacia.

Específicamente en relación a los gastos ocasionados por asistencia médica, adquisición de fármacos, y otros, se ha puntualizado que los mismos pueden presumirse cuando resulta razonable su reclamo de acuerdo a las circunstancias del caso, la índole y extensión de las lesiones padecidas por el pretensor, y el tratamiento de que fueron seguidas éstas (conf. Daray, Accidentes de Tránsito, Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 469, nº 34 y p. 476, nº 39), gastos estos que se han de erogar durante el periodo de internación.

Estimo esos gastos en la suma de pesos . . . .($ . . .).

Incorporo en este acápite los gastos de acompañamiento, bebidas, refrigerios y demás gastos que se ha debido erogar y sin comprobantes para la propia atención del actor y de las personas que lo han acompañado durante su convalecencia por lo que a los seis mil pesos ya referidos se le deberán añadir otros pesos cuatro mil en el concepto que he explicado, por lo que el total del rubro es de pesos . . . ($ . . ..-).

5.6.1. Gastos de tratamiento psicológico.

No me es posible ponderar la permanencia de la afección psíquica que ahora padece el actor y que, como principio general, pudiera en hipótesis reducirse o llegar a desaparecer con un adecuado tratamiento psicológico.

Estimo que será menester recurrir a un tratamiento de tres años, mediante una sesión semanal, a un costo estimado actual en pesos . . . ($ . . . ) la sesión, lo que totaliza la suma de pesos . . . ($ . . .).

Este gasto aparece justificado y no implica duplicación indemnizatoria con relación al rubro daño psíquico pues, en su ausencia, cabría postular un grado superlativo de afectación psíquica que demandaría una suma mayor en concepto de justa reparación.

5.6.2. Gastos de tratamiento psiquiátrico.

La profunda depresión en la que se encuentra sumergido el actor requerirá la atención de un psiquiatra por tiempo que ahora no puedo precisar.

De modo tal que dejo postulado la indemnización correspondiente al momento de que el experto médico psiquiatra se expida en relación a la necesidad de contar con la prestación de ese profesional por el tiempo que determine y según los costos que detalle.

5.6.3. Gastos de traslado.

El actor requerirá para su asistencia médica posterior a la eventual externación, recurrir al servicio de taxímetros o remises, desde que no puede manejarse por sus propios medios ni recurrir al transporte público. Estimo adecuado fijar en seis meses la necesidad de recurrencia a este medio de locomoción, y establecer en pesos diarios . . . . ($ . . .) dichos gastos, por el tiempo que el experto determine como necesario.

6. La medida del seguro.

La citación en garantía de la aseguradora contra la responsabilidad civil del demandado deberá, en la medida del seguro, responder in solidum por la condena que V.S. imponga, debiendo tener en consideración que la cobertura permite absorber un siniestro de hasta diez millones de pesos, con lo que los cálculos actuariales y la comunidad de primas no pondrán en riesgo la ecuación económica del contrato ni la supervivencia financiera de la citada.

7. Intereses.

Los intereses deberán ser aplicados desde la fecha del siniestro conforme al plenario vigente de la CNCiv. (CNCiv., en pleno, en autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios y jurisprudencia constante de la Corte federal; habrá de aplicar la tasa activa por ser la que mejor compensa la imposibilidad de disponer de un capital y porque la pasiva implica un financiamiento indebido y ruinoso en favor del autor del acto ilícito y de su aseguradora, cuya actividad finca en su capacidad de producción de lucro.

Una determinación contraria en el sentido reseñado es considerada inconstitucional por afectar los art. 16, 17 y 18 de la CN.

8. Mediación.

Da cuenta de su realización el acta que se acompaña con la presente como documental.

9. La cuenta indemnizatoria.

La liquidación de los daños y sus respectivos montos indemnizatorios asciende a la suma que he reclamado en el exordio y con apego a los siguientes guarismos:

Incapacidad parcial permanente $ . . . .-

Pérdida integridad psicofísica $ . . . . -

Daño psíquico $ . . . .-

Daño moral $ . . . .-

Gastos de acompañamiento y farmacia $ . . . .-

Gastos de tratamiento psicológico $ -

Total $ . . . .-

10. Las costas.

Conforme ha resuelto reiteradamente la jurisprudencia de la CNCiv., las costas del proceso, cualesquiera fuera en definitiva la cuantía de la indemnización, debe ser impuesta a la accionada pues, de lo contrario, se afectaría el principio de la reparación integral.

Los honorarios que deban regularse tomarán como monto del juicio el capital y los intereses, desde que éstos integran el reclamo.

IV.- DERECHO

Fundo el derecho de mi instituyente de obtener la reparación integral del daño padecido en los arts. 1066 a 1068, 1113, segundo párrafo, segunda parte, 1109, 1078, 1086, 512, 901 a 903, y correlativos del Código Civil, la doctrina y la jurisprudencia citada.

Quiero destacar a la atenta consideración de V.S. que el accidente acaeció cuando se encontraba aún vigente el anterior Código Civil, por lo que se deberá estar a dicha normativa.

Para el caso que V.S. determine la aplicación del actual CCyC, solicito lo aplique e integre en especial en los aspectos normados en su capitulo V en general y en particular respecto al art. 1757 y ccss.

Destacamos también que cuando se compromete responsabilidad objetiva, la relación causal permite determinar no sólo la autoría sino también la extensión del resarcimiento pues, como dice Brebbia, la causalidad vincula el daño inmediatamente con el hecho de la persona o cosa y mediatamente con el factor de atribución (R. Brebbia, Hechos y actos jurídicos, Buenos Aires, 1979, p. 82).

En materia de responsabilidad objetiva, la causalidad apunta a definir la previsibilidad en abstracto, en tanto la culpa, que es también ausencia de previsión, se define en un cartabón abstracto-concreto; lo primero, en cuanto en la mente del juez se define el comportamiento que debía observarse en la emergencia (abstracto) y se compara con el desarrollado por el autor (en concreto).

La comparación de ambos determina el grado de responsabilidad del autor en el evento.

En cuanto a la extensión del resarcimiento, la CNCiv. por su sala H, ha dicho con razón que "en relación a la edad del damnificado, corresponde enfatizar que cada persona, sin que importe su edad, tiene derecho a vivir en plenitud todas y cada una de las etapas biológicas de su existencia".

Se agrega con alto grado de agudeza, que "La merma de esa plenitud -en cualquiera de sus múltiples aspectos y manifestaciones vitales, juzgada en cada caso conforme al equilibrio del que gozaba el sujeto antes del infortunio-, constituye un daño resarcible a tenor de los arts. 1068, 1078, 1083 y cctes. del Código Civil".

Ello apunta a poner de manifiesto la incidencia que el hecho tiene en la llamada "vida de relación", destinada a poner de relieve una comprensión integral de la proyección existencial humana.

Dice la cámara que "Se refiere a un conjunto de actos de desenvolvimiento productivo del sujeto, incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia, tareas normales en la vida del ser humano, como conducir, transitar, etc.; actividades tales que, en la medida que se ven dificultadas o impedidas, como consecuencia del accidente, constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de la capacidad de ganancia" (CNCiv., sala H, 27.6.2001, 'Alice c. Empresa de Transportes Alberti S.R.L.').

En orden a la responsabilidad del demandado, he de recordar, con la CNCiv., sala B, que es jurisprudencia pacífica que la que cabe al "propietario o guardián del vehículo que embiste a un peatón, sólo puede ser excusada total o parcialmente si acredita que el daño se ocasionó por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del C. Civil), bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (CNCiv., sala B, 25.3.2003, 'Roldán, Sergio Adrián c/ Piazza, Jorge Alejandro s/ daños y perjuicios').

En cuanto al daño moral, he de recordar con cita de la juez Highton de Nolasco, que "El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido.

Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.

Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener contentamientos, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales"; y agrega: "El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia" (CNCiv., sala F, 8.9.2003, „Ferreyra c. Pereyra‟, voto de Highton de Nolasco).

En orden a la procedencia de los gastos médicos y terapéuticos en general, me permito recordar las enseñanzas de Matilde Zavala de González, al sostener que estando en juego la asistencia a la persona "debe reconocerse la facultad de lograr cuanto sea preciso para recuperar la salud o la incolumnidad dañada, en cualquier grado que resulte lesionada y con prescindencia de las utilidades económicas que la víctima lograba o no con el ejercicio de sus aptitudes (Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, t. 2a, p. 91 y CNCiv., sala H, 12.6.2001,
'Lombardi José Luis c/ Sánchez, Jorge Martín y otros s/ Daños y perjuicios', voto del doctor Kiper). El criterio de su acreditación debe atenuarse en orden a su justificación.

En cuanto al modo de calcular la indemnización por incapacidad, doy a V.S. y a las contrarias las pautas adoptadas para su determinación, tal como ha establecido la Corte federal (CS, 18.08.1987, 'Puddu, Julio c. Jorge Sequenza SA': "Si mediante una fórmula matemática se busca fijar una suma que permite resarcir un daño caracterizado como la pérdida de capacidad de ganancia, es indispensable precisar la entidad de ese daño a fin de justificar la proporción entre el mismo y aquella indemnización", Fallos 310:1591).

En cuanto al reclamo instaurado para que se repare la integridad psicofísica perdida, debo recordar la doctrina de la Corte federal: "Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida" (CS, 19.08.1999, 'Irala Aguayo, Abundio c. Provincia de Formosa', Fallos 322:1792).

V.- PRUEBA

Ofrezco la siguiente prueba de la que habré de valerme:

a) Instrumental:

1) Fotocopia Poder General Judicial (1);

2) Acta de mediación (1);

3) Certificado de nacimiento en fotocopia (1)

4) Radiografías en 7 fojas.

b) Documental en poder de terceros.

1) Se librará oficio a través del cual se requerirá al Juzgado Nacional en lo Correccional N° . . , Secretaría N° . . de esta ciudad, que acompañe en autos copias certificadas correspondientes a la causa N° . . ., contra . . . s. lesiones (art. 94, 1er. párrafo CP)';

2) Al Hospital . . . y a la Clínica . . ., ambos de Capital Federal, con el fin de que acompañen en autos copias certificadas correspondientes del libro de guardia y/o la historia clínica y/o el libro de ingresos de pacientes, en donde se asentara la asistencia médica que se le brindara al actor el y desde el día . . . ;

3) Se intimará a . . . con domicilio en . . ., para que acompañe copias certificadas de la denuncia de siniestro que le formulara su asegurado en ocasión al siniestro de autos, considerándose una presunción en su contra la negativa a acompañar en autos la documental requerida.

c) Informativa: Se librará oficio de estilo:

1) A la Secretaría de Política y Regulación de Salud, Dirección de Estadística e Información de Salud, Ministerio de Salud y Acción Social, con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para que informe la expectativa de vida probable de una persona de sexo masculino que vive en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que cuenta con . . años de edad (al momento del evento de autos) y que reside en la Ciudad de Buenos Aires.

2) Al . . , a los efectos de que informe si el actor ha sido alumno de esa institución, en que años, y si obtuvo título alguno.
En todos los casos, se hará saber que el presente proceso corre con el beneficio de litigar sin gastos.

e) Testimonial

La declaración de las siguientes personas a las que citará el Juzgado bajo apercibimiento de ley, para que presten declaración testimonial respecto de la afectación padecida por el actor como consecuencia del accidente, sus aflicciones y a su vida de relación, la incidencia del hecho en lo económico como así también respecto a la imposibilidad de llevar adelante su vida en forma normal como consecuencia del accidente, como así también respecto de la mecánica del accidente. Los testigos que se proponen son:

1. . . . (presencial), DNI . . ., con domicilio en . . ., empleado.

2. . . . (presencial), DNI . . ., con domicilio en . . . ., empleado.

3. . . . ., (conocimiento), DNI . . ., con domicilio en . . . ., empleado.

4. . . . ., (conocimiento), DNI . . ., con domicilio en . . . ., empleado.

5.- . . .(conocimiento), DNI . . ., con domicilio en . . ., empleado.

Los citados depondrán a tenor del pliego de preguntas que en la oportunidad correspondiente acompañaré.

f. Confesional.

Se citará a absolver posiciones, por el término y bajo apercibimiento de ley, al representante legal de . . . a tenor del pliego que se acompañará en la oportunidad procesal correspondiente.

g. Pericial. Se solicita la producción de las siguientes pericias, a saber:

- MEDICA: Se designe perito médico legista de oficio, para que previa revisación del actor, de estas actuaciones y de la respectiva documentación clínica y médica, emita un informe a través del cual evacuará los siguientes puntos de pericia, a saber: 1) Sobre el diagnóstico de las dolencias del actor y su evolución; 2) Describirá las lesiones padecidas y, eventualmente, los tratamientos recibidos por la víctima y los aconsejados por la ciencia médica; 3) Evaluará pormenorizadamente el rango de movilidad de las articulaciones y funciones corporales denunciadas como afectadas en la demanda, tabulando el grado de movilidad, comparativamente con la normal y con la contralateral; 4) Tras efectuar los exámenes complementarios que estime pertinentes, determinará qué tipo de traumatismos y/o fracturas y/o amputaciones y/o lesiones padeció la victima; 5) Dirá, de corresponder, si existe rectificación de columna vertebral lumbar y/o cervical y de su gravedad; 6) Si los politraumatismos y/o lesiones indicados y/o esguinces y/o las lesiones que certifique o verifique han dejado deformaciones residuales, en caso positivo, describiendo las mismas, con los grados de angulación y rotación que existiesen; 7) Determinará el grado y carácter de incapacidad que presenta la víctima de autos con relación a la total obrera y a la total vida; 8) Si debido a las lesiones padecidas y a las secuelas existentes la victima puede realizar esfuerzos físicos; en su caso, indicará cada uno de los impedimentos o contraindicaciones; 9) Si la víctima puede y/o debe ser sometida a algún tipo de tratamiento quirúrgico y/o de rehabilitación física, su utilidad como procedimiento de recuperación de la salud y, en caso positivo, indique que tratamiento, su costo, tiempo de duración y resultados que quepan esperarse; 10) Determine el plazo de convalecencia del actor por las lesiones sufridas, hasta su definitiva alta médica; 11) Establezca si durante dicha convalecencia el peritado pudo realizar sus actividades habituales; 12) Indique si durante esa convalecencia pudo utilizar el porcentaje de incapacidad no afectado directamente por el hecho, o si el hecho de guardar reposo le implicó la imposibilidad de aplicar la totalidad de su capacidad obrera y social; 13) Si las lesiones padecidas dificultarán o impedirán al actor realizar las actividades habituales de cualquier madre y/o ama de casa y las propias de su trabajo; 14) Si requiere atención psiquiátrica; 15) Detallara la totalidad de prestaciones médicas que el experto considere que la actora deberá recibir con posterioridad a la revisación que practique al actor; 16) Determinara la existencia de daño estético, describirá las cicatrices (de existir), la necesidad de realización de cirugías plásticas con el fin de atenuar el impacto estético de las eventuales lesiones; 17) Cualquier otro dato de interés para la litis.

- PSICOLOGICA Y/O PSIQUIATRICA. Perito en Psicología y/o psiquiatría: El experto, luego de un minucioso estudio de estas actuaciones, y realizando los tests que estime corresponder según su arte, informará al tribunal, respecto del actor sobre los siguientes puntos de pericia: 1) Personalidad base, 2) Efectuará los test o procedimientos que considere necesarios para llegar a un diagnóstico psicológico de las secuelas que presenta; 3) Diagnosticará y explicará detalladamente las secuelas psicológicas que presenta y la existencia o no de daño psíquico, traumas y/o fobias y/o depresiones, etc.; así como la existencia de stres postraumático, su grado y probabilidad de recuperación o agravamiento; 4) Tabulará dichas afecciones en relación a la total obrera y a la total vida; 5) Informara si el actor se encuentra en condiciones de realizar las tareas habituales de su trabajo y recreativas habituales y 6) Cualquier otro dato de interés para la litis.

- CONTABLE. Para la hipótesis de que la citada en garantía desconozca la póliza y/o cobertura y/o introduzcan alguna limitación de cualquier especie, designará perito contador para que luego de un riguroso examen de los libros contables de la citada en garantía y su documentación respaldatoria y de la documentación que estime corresponder emita dictamen a través del cual informará al Tribunal, si de los libros surge: a. La emisión de la póliza correspondiente, su pago y la percepción de los valores correspondientes a las póliza que asegura el rodado que interviniera en el presente evento; b. La contratación de un reaseguro del siniestro de la referencia. c. Informara respecto a la reserva legal realizada en los términos de la Resolución SSN 24874/96 y normativa complementaria y/o de actualización de esa norma: 1. Cuando fue informado y comunicado a la Superintendencia el evento de autos para los fines de la reserva legal; 2. Qué documentación o asiento respalda esa comunicación y el monto constituido como pasivo; 3. Detallará el experto los correspondientes estudios actuarios que se hayan realizado para definir el monto a conformar como reserva legal; 4. De ser posible y siguiendo criterios de la especialidad, valuará el pasivo que correspondería asignar como pasivo a constituir como reserva legal, con el fin de dar seguridad al crédito que por este medio se demanda; d. Cualquier otro dato de interés para la litis.

- MECANICA. Designará V.S. un perito Ingeniero Mecánico único para que según las constancias de autos y las provenientes de la causa penal, informe respecto de los siguientes puntos de pericia: a) Confeccione un croquis a escala 1/200 y reconstruya históricamente la forma de ocurrencia del hecho motivo de autos o mecánica del accidente, señalando el ancho de la arteria y su intersección, el sentido y carriles de circulación, las torres de iluminación existentes, los carteles que indiquen precaución a los conductores de los vehículos y toda característica topográfica de interés para el asunto en cuestión; b) Si el hecho pudo ocurrir en la forma que lo relata la parte actora; c) Precisará la mecánica del accidente que estime procedente; d) Cualquier otro dato de interés para resolver la litis.

- CONSULTORES TECNICOS. Por este medio designo a los siguientes consultores técnicos cuya opinión tendrá un valor relevante para precisar los hechos en el modo que sucedieron y cuantificar los daños causados a los actores:

I. Como Consultor Técnico Médico de parte al Perito Médico Dr. . . ., quien colabora con un informe técnico y asistirá al actor en el contralor de la producción de la prueba pericial médica.

II. Como Consultor Técnico psicólogo de parte al Perito Psicólogo Licenciado . . . y/o quien se designe en un futuro, para colaborar con un informe técnico y asistir a la actora en el contralor de la producción de la prueba pericial psicológica y

III. Como consultor técnico de parte al perito Contador . . . y/o quien designe en el futuro, quien me asesorara en los aspectos técnicos de la especialidad.

VI.- RESERVAS

Hago tempestiva reserva del caso federal en su doble cauce por afectación al debido proceso legal y a la propiedad, asegurados en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, arts. 21, 8 y 25 de la Convención ADH, y por arbitrariedad de la sentencia en el caso de que fuera rechazada la demanda, para ante la Corte federal.

VII.- AUTORIZACIÓN

Autorizo bajo mi responsabilidad a las dras. . . . y/o . . . a fin de que accedan a las constancias del pleito y presenten y retiren escritos, cédulas, oficios y todo tipo de documentos, notificándose de los proveídos pertinentes, todo bajo mi personal y absoluta responsabilidad por su cometido, en forma conjunta o indistinta.

VIII.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Informo a S.S. que he iniciado trámite de beneficio para litigar sin gastos, que se instruye por ante este mismo tribunal como Expte. Nº . . ., los que serán agregados por cuerda a los presentes.

IX.- PACTO DE CUOTA LITIS

Informo a V.S. que media con la parte actora de autos un pacto de cuota litis que agrego en el correspondiente beneficio de litigar sin gastos.

X.- PETITORIO

Por lo expuesto a V.S. solicito:

1º) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado, con el domicilio real de mi mandante denunciado y el legal constituido.

2º) Por promovida la demanda de indemnización de daños y perjuicios y por ofrecida la prueba, sin perjuicio de la facultad que me competa en ocasión de la audiencia del art. 360 del ritual, teniendo presente la citación en garantía.

3º) Tenga presente las autorizaciones conferidas y las reservas efectuadas.

4º) Ordene agregar oportunamente el beneficio de litigar sin gastos.

5º) Al dictar sentencia, condene a la demandada y a la citada en garantía en la medida del seguro, a pagar a mi mandante en el término de diez días de firme o consentida la sentencia, la suma reclamada en el exordio o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida, con más los gastos y las costas del juicio.

6º) Al regular honorarios sobre mi actuación profesional, tomará como monto del juicio el capital y los intereses, y tendrá presente que me desempeño con poder general para juicios y que revisto en el IVA ante la AFIP como Monotributo, lo que acredito.

Proveer de conformidad
SERA JUSTICIA


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