Artículo 1833 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1833. Requisitos. Contenido mínimo

Cuando por ley o por disposición del creador, el título valor debe incluir un contenido particular con carácter esencial, no produce efecto cuando no contiene esas enunciaciones.

El título valor en el que se omiten las referidas menciones al tiempo de su creación, puede ser completado hasta la fecha en que debe cumplirse la prestación, excepto disposición en contrario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 2ª. Títulos valores cartulares)

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1. Introducción*

La norma plasma positivamente el principio de formalidad que impera en general en materia de títulos materiales. las normas que gobiernan tales documentos, contienen disposiciones expresas acerca de los elementos extrínsecos que deben reunir para que sean considerados eficaces.

En el origen de la formalidad se halla la necesidad de dotar a estos títulos de celeridad y certeza en la circulación y cobro, derivación de exigencias del tráfico mercantil.

En los títulos valores inmateriales, la formalidad se desdibuja y todo lo atinente a ellos debe surgir de las condiciones de emisión.

2. Interpretación

2.1. La formalidad

Expresamos en el comentario al art. 1815 (punto b —formalidad—, del acápite 1.5.5. —caracteres contingentes—) que en este ámbito, la formalidad debía considerarse de la más absoluta rigidez, sin perjuicio de que en algunos supuestos concretos, en ausencia de algún requisito formal esencial opera la suplencia legal, lo que implica que el propio texto de la ley que regula el documento prevé la subsanación derivada de esa carencia, en lo que se ha llamado “formalidad tasada”.

Ejemplos comunes acerca de normas regulatorias en materia de formalidad de títulos cartulares, son el decreto-ley 5965/1963 de letra de cambio y pagaré, y la ley 24.452 de cheques, que debe complementarse con la reglamentación de la autoridad de aplicación, es decir, del banco central de la República Argentina.

La consecuencia de la inobservancia de recaudos de forma determina, salvo el mencionado caso en que la misma ley del título prevé la suplencia legal, la carencia de eficacia del instrumento como título valor, de manera que perderá las características y ventajas que tiene como tal, sin perjuicio del valor residual que poseerá como documento común o quirógrafo continente de una declaración por la cual se asume el cumplimiento de una obligación, prueba de importancia en el marco de un pleito por cobro que deberá sustentarse sobre la relación subyacente al documento por vía ordinaria. Es decir, el título queda reducido a un documento meramente probatorio.

2.2. Completamiento

La disposición admite que el título pueda crearse y circular sin que se hallen cumplidos los requisitos esenciales necesarios para que sea considerado válido, según vimos. Pero la posibilidad de completar la letra con los recaudos indispensables fenece en el momento en que debe cumplirse la prestación, o sea al vencimiento del documento, quedando a salvo lo que disponga el régimen particular del título.

Se trata de un derecho que posee el portador al momento en que adquiere el instrumento, ya que la letra no solo puede crearse en blanco, sino que también puede así circular.

Mas es indispensable que posea al momento de su libramiento, al menos la firma del emisor —requisito formal del título y sustancial como instrumento privado, arts. 287 y 288 CCyC—, y además que, de algún modo, se infiera que lo querido fue emitir un título valor, ya que de otro modo quedará sometido al régimen de documentos firmados en blanco (art. 315 CCyC), incompatible con el de los títulos valores.

El artículo no refiere a las consecuencias derivadas de la ausencia de completamiento del título en tiempo propio. Entendemos que no puede ser otra que la caducidad del derecho a completarlo ya que esa es la consecuencia del incumplimiento de cargas en materia cambiaria, y por ende el título valor perderá su eficacia como tal, situación prevista expresamente por el art. 11 del decreto-ley 5965/1963 para el caso de letra de cambio y pagaré, sin perjuicio del valor probatorio común que le quede latente.

Sin embargo, la caducidad de este derecho no será oponible al portador de buena fe a quien se le hiciera entrega del título completo, que puede circular aún vencido. Cabe señalar, a su vez, que cualquier cuestión relacionada con el derecho de completamiento del documento, además de las evidentes dificultades probatorias que tendrá, no podrá ser opuesta en proceso ejecutivo dada la imposibilidad de discutir en este tipo de proceso cuestiones que excedan lo que surge de las constancias del propio título.

De ahí que no solo no podrá invocarse la caducidad del derecho a completar el documento, sino que tampoco podrán alegarse en ese procedimiento cuestiones atinentes al ejercicio abusivo de completamiento o incumplimiento de los pactos habidos a tales fines, circunstancias que podrán tratarse en juicio ordinario.

Se ha entendido que la entrega del título en blanco importa el otorgamiento de un mandato tácito para que el acreedor lo complete, acuerdo de naturaleza extra-cambiaria.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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