Artículo 1832 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1832. Alteraciones

En caso de alteración del texto de un título valor cartular, los firmantes posteriores quedan obligados en los términos del texto alterado; los firmantes anteriores están obligados en los términos del texto original.

Si no resulta del título valor o no se demuestra que la firma fue puesta después de la alteración, se presume que ha sido puesta antes.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 2ª. Títulos valores cartulares)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

En el comentario al art. 1821, en el punto 2.5 nos hemos referido a lo que debe entenderse por alteraciones del título y sus implicancias a la hora de meritar las defensas oponibles al portador.

Este artículo regula la responsabilidad que corresponde a los firmantes desde un plano temporal, atendiendo a la oportunidad en que materializaron su obligación en el documento colocando su rúbrica, antes o después de la alteración. Se trata de una reproducción casi literal del art. 88 del decreto-ley 5965/1963.

2. Interpretación

2.1. Eficacia de la alteración

Como señalamos, la alteración importa la falsificación de cualquiera de los componentes del título, cuya relevancia se graduará en función del elemento adulterado, ya que puede recaer sobre alguno que no resulte esencial.

Como principio, quien se incorporó al título colocando su firma en él, queda obligado de acuerdo a la declaración literal existente al momento en que lo suscribió. Se generan obligaciones distintas según la oportunidad de la suscripción. Ello por cuanto no corresponde que el firmante soporte modificaciones del texto que voluntariamente escribió o al cual adhirió.

De ahí que si la alteración no causa perjuicio al suscribiente, la cuestión carece de trascendencia.

Las alteraciones visibles del documento no generan su invalidez; la consecuencia es la cristalización de la obligación en sus términos originarios. Salvo que de la adulteración material sobre algún elemento esencial, se siga la imposibilidad de tomar conocimiento acerca de lo inicialmente escrito de manera que pueda concluirse que directamente debe tenerse tal elemento como inexistente. la incertidumbre insuperable acarrea la nulidad del documento.

La jurisprudencia de nuestros tribunales ha resuelto en forma reiterada que las alteraciones sobre constancias ajenas al documento no pueden sustentar la defensa de falsedad, como tampoco la modificación mediante testado de la palabra “pesos” para incluir moneda extranjera como objeto de la obligación.

2.2. Prueba

La cuestión acerca del sujeto que corre con la carga de acreditar la alteración se rige por los principios generales procesales que gobiernan la materia probatoria, que determinan que la prueba de la adulteración queda a cargo de quien la alega. Al haberse reconocido la firma, se admite la constitución válida de la obligación, derivándose de ello una presunción de que el documento es también auténtico.

En esta línea, respecto de los instrumentos privados, el art. 314 CCyC dispone que el reconocimiento de la firma implica reconocer el cuerpo del documento.

La prueba en general no entrañará demasiada dificultad, quedando deferida a los medios probatorios contenidos en los ordenamientos procesales que resulten compatibles con la naturaleza del pleito que se promueva a los fines del cobro de la letra.

El problema que encierra dificultades de relevancia, pasa por la acreditación del momento en que se suscribió, es decir, antes o luego de la alteración, de modo de conocer quiénes han quedado sujetos a las distintas declaraciones. el artículo establece que si ello no puede determinarse con las solas constancias del título o si no quedó demostrado que la firma fue colocada con posterioridad, se presume que se estampó con antelación.se trata de una presunción que admite su invalidez mediante la producción de prueba en contrario.

Concluyendo entonces, al suscriptor del título le alcanzará con acreditar que ha sido adulterado para que opere la presunción legal. será el portador que alegue que el deudor se obligó en los términos de la declaración modificada, el encargado de probarlo, para lo cual deberá destruir esa presunción.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


Répondre

Le contenu de ce champ ne sera pas montré publiquement.


  • Les adresses de pages web et de messagerie électronique sont transformées en liens automatiquement.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Les lignes et les paragraphes vont à la ligne automatiquement.

Plus d'informations sur les options de formatage