Artículo 1823 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1823. Firmas falsas y otros supuestos

Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

La norma reproduce en general lo dispuesto por el art. 7° del decreto-ley 5965/1963, consagrando la independencia absoluta de las obligaciones plasmadas en el cartáceo a diferencia de lo que sucede en el derecho común, lo que permite que se cumpla la función económica del instrumento.

2. Interpretación

En caso de verificarse falsedad de las firmas del documento, o de personas inexistentes o no obligadas por la firma, las restantes obligaciones de los suscribientes de la letra continúan siendo plenamente válidas con abstracción de la situación anómala.

Entonces, el vicio existente no se propaga a las restantes relaciones, sin importar la causa de él y sin que incida que la firma ineficaz resulte soporte de posteriores transmisiones, salvo el limitado supuesto del aval, en donde la garantía queda sin efecto cuando la obligación garantizada resulta finalmente inválida.

De manera tal que, como principio, quien pone su firma en el título quedará obligado con independencia de lo que acontezca en relación a las restantes firmas, lo que deviene en aplicación relevante del principio de autonomía al que nos refiriéramos reiteradamente.

De otro modo sería imposible el cumplimiento de los fines que se persigue con la regulación de los títulos valores de certeza y seguridad en la circulación.

Se incluye el caso de sujetos que no resulten obligados por la firma, como sucede por ejemplo cuando el estatuto social de una sociedad requiere de dos firmas para determinadas operaciones y solo consta una, sin perjuicio de la aplicación según el caso de la teoría de la apariencia (art. 367 CCyC). Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad del falsificador por aplicación del art. 1825.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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