Artículo 1820 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1820. Libertad de creación

Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente.

Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores.

Remisiones: ver comentario al art. 1850 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

Se establece la posibilidad de crear títulos con la mayor amplitud, por parte de cualquier sujeto, persona humana o jurídica, privada o pública.

La norma zanja una cuestión que había ocasionado un largo debate en la doctrina especializada, ya que para la mayoría de los autores la libertad de emitir títulos valores debía quedar limitada a las especies legisladas, no obstante el decreto 677/2001 de transparencia del mercado en sus considerandos previó la libertad de creación de valores negociables, reglando el régimen jurídico de los valores escriturales o anotados en cuenta. La ley 23.697 también admitió la posibilidad para cooperativas y sociedades de capital de emitir títulos valores en serie ofertables públicamente en los tipos y condiciones que se determinen (art. 40). Esta libertad impera en el derecho anglosajón, utilizada amplia-mente en EE.UU.

Las condiciones de la emisión quedan deferidas a la voluntad del emisor, quien es soberano para disponer acerca de la denominación del título o clase, forma de circulación, garantías, rescate, plazos, posibilidad de convertibilidad en otra clase, derechos de terceros titulares y otras regulaciones.

Se indica que las disposiciones que hacen a la circulación del documento, deben ajustarse a las leyes generales sobre la materia, por lo común mediante endoso o cesión de derechos.

Las condiciones de la emisión deben ser expresadas de manera clara y que no ocasionen confusión con otra clase de títulos que se hallen previstos en las leyes en vigor.

2. Interpretación

2.1. Amplitud creativa

La amplitud con que se dispone la libertad de creación de títulos por cualquier persona y los contenidos de las condiciones de emisión, reconoce como límite único el impuesto por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, de conformidad con lo que señala el art. 958 CCyC.

Esta amplitud se enmarca dentro de la impronta de la autonomía de la voluntad genérica de la que se halla imbuida el código por obra de sus autores, que marca el sesgo general de la legislación y que se pone de manifiesto en diversas normas relativas a los contratos (arts. 958, 990, 1015, 1446 entre otros), sin perjuicio de regulaciones específicas en determinadas materias de obligatoria observancia, como en lo atinente a relaciones de consumo y contratos de adhesión, en protección de intereses de orden público.

No contiene la norma restricciones en torno a la posibilidad de emisión de títulos causales, pero los abstractos no previstos legislativamente no podrán emitirse, salvo en lo relativo a los destinados a la oferta pública en los términos del segundo párrafo.

Queda recepcionada, de esta forma, la posibilidad de rápida adaptación a las modificaciones que se operan en el tráfico comercial, abriendo paso a la celeridad y conveniencia práctica en una materia en donde se ha tendido históricamente a la regulación uniforme, debido a la necesidad de otorgar certeza a la circulación.

Pero, como indicamos, si se trata de títulos abstractos, solo se autoriza la emisión de aquellos regulados por ley salvo el caso de oferta pública o cuando los emisores sean entidades financieras o de seguros, o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de control. De manera tal que el margen librado a la posibilidad de creación, se halla muy acotado.

2.2. Oferta pública

La segunda parte del artículo refiere a títulos valores abstractos atípicos. Los títulos abstractos son autosuficientes o completos, no se hace referencia a la causa de emisión o resulta irrelevante en materia cambiaria, a diferencia de los causales, en donde existen menciones en el propio documento sobre la causa origen del libramiento que deben ser atendidas.

El destino a oferta pública de los títulos debe quedar ligado al cumplimiento de los requisitos dispuestos por las disposiciones específicas.

Para la emisión de estos títulos abstractos no regulados, opera la restricción de emisión acotada a personas jurídicas sujetas a regulación del estado registradas en los mercados de valores y sometidas a su contralor.

El texto de la norma recuerda al art. 3° de la ley 26.831 de Mercado de capitales que admite la creación de valores negociables por parte de cualquier persona jurídica para su negociación en los mercados de valores, en tanto no exista confusión con el tipo, denominación y condiciones con otros valores negociables previstos por la ley vigente. Remitimos al comentario al art. 1850, CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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