Artículo 1808 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1808. Destinatarios

La promesa referida en el artículo 1807 puede ser efectuada respecto de cualquier persona o personas determinadas por ciertas calidades que deben ser claramente anunciadas. No pueden efectuarse llamados que realicen diferencias arbitrarias por raza, sexo, religión, ideología, nacionalidad, opinión política o gremial, posición económica o social, o basadas en otra discriminación ilegal.

Fuentes y antecedentes: art. 1735 del Proyecto de 1998

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 3ª Concurso público)

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1. Introducción*

Sin bien la norma no tiene relación con otra disposición del CC ni del CCom., su redacción es casi idéntica al art. 1735 del Proyecto de 1998.

Toda vez que prohíbe los llamados a concursos discriminatorios, su contenido se encuentra directamente vinculado con cuestiones de derechos humanos regulados en la constitución nacional y en los tratados internacionales.

2. Interpretación

El artículo establece que el destinatario de los concursos puede ser cualquier persona o bien solo personas determinadas que cumplan ciertas cualidades, las que deben estar anunciadas en forma clara.

Por supuesto que un concurso puede llegar a tener como destinatario a un determinado grupo de personas (v. gr. profesionales dentro de un rango de edad y un promedio), sin embargo el llamado a participar en los concursos no puede ser arbitrario y así evitar la participación de ciertas personas. En otras palabras, los concursos no pueden ser discriminatorios en cuanto a raza, sexo, religión, ideología o cualquier otro llamado que haga una diferencia arbitraria.

Sin embargo, está permitida la discriminación positiva, que consiste en la disposición de acciones o la toma de medidas tendientes a remover desigualdades.

Esta prohibición de realizar llamados que impliquen diferencias arbitrarias denota la idea de la constitucionalización del derecho privado, al estar ligado con lo dispuesto en el art. 43 CN que prevé la acción de amparo contra cualquier forma de discriminación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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