Artículo 1806 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1806. Atribución de la recompensa. Cooperación de varias
personas

Si varias personas acreditan por separado el cumplimiento del hecho, los requisitos o la situación previstos en la promesa, la recompensa corresponde a quien primero lo ha comunicado al promitente en forma fehaciente.

Si la notificación es simultánea, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales; si la prestación es indivisible, la debe atribuir por sorteo.

Si varias personas contribuyen a un mismo resultado, se aplica lo que los contribuyentes han convenido y puesto en conocimiento del promitente por medio fehaciente.

A falta de notificación de convenio unánime, el promitente entrega lo prometido por partes iguales a todos y, si es indivisible, lo atribuye por sorteo; sin perjuicio de las acciones entre los contribuyentes, las que en todos los casos se dirimen por amigables componedores.

Fuentes y antecedentes: art. 1734 del Proyecto de 1998.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 5. Declaración unilateral de voluntad. Sección 2ª Promesa pública de recompensa)

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1. Introducción*

Esta disposición no tiene antecedentes en el CC ni en el CCom. La norma en comentario es idéntica a la prevista en el art. 1734 del Proyecto de 1998. El artículo prevé el mecanismo para atribuir la recompensa en el caso de que concurran varios acreedores solicitando la recompensa.

2. Interpretación

2.1. Pluralidad de acreedores que cumplieron por separado el hecho o la situación previstos en la promesa

Este supuesto no se verifica cuando el objeto buscado es único (v. gr. una mascota), sino cuando se requiere la prestación que pueden realizar varios a la vez (v. gr.se pide datos sobre un asesinato y concurren varias personas con información relativa al crimen).

Se atribuye la recompensa a quien primero notifica al promitente que ha cumplido con el hecho o situación previstos en la promesa y no a quien primero realiza el acto premiado. Esta solución se basa en el principio de prelación temporal
priorin tempore, potior in jure, que significa “primero en el tiempo, mejor en el derecho”.

Para que el promitente pueda conocer a quien deberá adjudicar la recompensa, la notificación tiene que ser cursada de una forma fehaciente (carta documento, notificación notarial, etc.).

En el caso de que varios acreedores comuniquen en forma simultánea el cumplimiento del hecho o situación, el promitente debe distribuir la recompensa en partes iguales. Esta solución se corresponde con lo dispuesto en el art. 808 CCyC que regula las obligaciones divisibles y determina que la obligación debe fraccionarse en tantos créditos o deudas iguales, como acreedores o deudores haya.

En el caso que el bien sea indivisible y por consiguiente no sea posible distribuirlo entre todos los acreedores, la norma prevé que se asigne por sorteo. De esta forma se evita que el promitente se vea obligado a realizar un esfuerzo mayor al que se comprometió.

Si alguno de los acreedores renuncia, el promitente queda liberado en la medida de la cuota pues no media solidaridad entre los ejecutores. sí, se declara la nulidad del derecho de un acreedor, su parte beneficia a los demás ejecutores.

2.2. Pluralidad de acreedores que contribuyeron a un mismo resultado

Cuando varios acreedores contribuyeron a un mismo resultado, el CCyC prevé que se notifique al promitente por un medio fehaciente la existencia de un convenio que da solución a la forma en que procede la adjudicación.

En caso de que no se notifique lo convenido, la recompensa se distribuirá por partes iguales y en caso de ser indivisibles, se atribuirá por sorteo. Adopta la misma solución en caso de varios acreedores que notificaron en forma simultánea.

2.3. Amigables componedores

Para el supuesto de un eventual conflicto entre los distintos ejecutores, la norma obliga a que estos se sometan a un proceso de amigables componedores. el legislador consideró que la nimiedad de la controversia no amerita el acceso a los tribunales judiciales y arbitrales.

El proceso de amigables componedores se encuentra regulado entre los arts. 766 a 772 CPCCN. Cabe señalar que la sentencia que se dicte es irrecurrible.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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