Artículo 1777 del Código Civil y Comercial comentado

-

ARTICULO 1777. Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal

Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.

Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 11ª Acciones civil y penal)

Artículo anterior Artículo siguiente

______________________________________________________________________________

1. Introducción*

Mientras que el art. 1776 ccyc se refiere a los efectos de la cosa juzgada penal en la jurisdicción civil cuando recae una condena contra el acusado, la norma en estudio analiza dichos efectos cuando la decisión es absolutoria.

2. Interpretación

El art. 1777 CCyCse refiere a los efectos de la sentencia penal en la civil cuando la primera decide absolver al imputado.

En primer lugar, la norma en análisis vuelve sobre la idea del “hecho principal” debatido en la causa penal. Es decir que el juez civil debe atenerse a los datos fácticos que tuvo por verificados el magistrado actuante en la sede punitiva. en consecuencia, si el acusado es absuelto en la jurisdicción criminal por no haberse acreditado la existencia del hecho que se le imputa, no puede ser objeto de un nuevo juicio civil, fundándose en que cometió el hecho, pues sería volver sobre la cosa juzgada, y exponerse al escándalo jurídico de la existencia de decisiones contradictorias.

Asimismo, tampoco puede el juez civil reingresar en el análisis de la cuestión vinculada con la autoría del imputado, es decir, cuando la sentencia penal que absuelve al imputado lo hace declarando que él no fue el autor material del hecho investigado. Se trata de la propia inexistencia del hecho en su “faz subjetiva”, esto es, el suceso ocurrió, pero no fue realizado por el sindicado como responsable.

Sin embargo, y como expresamente lo dispone la norma, la decisión penal no hace cosa juzgada, en primer lugar, cuando el magistrado actuante en dicha sede considere que el acto no encuadra en un tipo penal. Ello es así pues, mientras que el sistema penal parte de ilicitud típica, la antijuridicidad civil, por expresa previsión del art. 1717 CCyC, es atípica, y basta la infracción al deber genérico de no dañar.

Tampoco tendrá relevancia la decisión penal cuando la absolución se funde en la falta de responsabilidad del agente. Con ello se despeja todo tipo de duda en cuanto a la intrascendencia de esa decisión en la acción resarcitoria cuando se absuelva al imputado por el beneficio de la duda, o cuando se sustente en la falta de culpa del autor. Sobre este último aspecto, la doctrina es unánime en cuanto a que la apreciación de la negligencia del agente es más estricta en sede civil que en la jurisdicción represiva, por lo que la absolución por esta causal no impide al magistrado que actúa en la litigio de daños volver a valorar la reprochabilidad de la conducta del sindicado como responsable.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


Répondre

Le contenu de ce champ ne sera pas montré publiquement.


  • Les adresses de pages web et de messagerie électronique sont transformées en liens automatiquement.
  • Allowed HTML tags: <a> <em> <strong> <cite> <code> <ul> <ol> <li> <dl> <dt> <dd>
  • Les lignes et les paragraphes vont à la ligne automatiquement.

Plus d'informations sur les options de formatage