Artículo 1773 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1773. Acción contra el responsable directo e indirecto

El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 10ª Ejercicio de las acciones de responsabilidad)

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1. Introducción*

El artículo en estudio faculta a la víctima a dirigir la demanda contra el autor directo o indirecto del daño, en forma indistinta. Ello implica que podrá dirigir la demanda únicamente contra el responsable indirecto, sin necesidad de traer a juicio al autor del perjuicio.

2. Interpretación

En el régimen del CCyC, puede ocurrir que el deber de resarcir se extienda tanto al responsable directo del daño (quien debe responder por cuanto su acción u omisión produjo un daño injustificado, art. 1749 CCyC; el que causó un perjuicio actuando involuntariamente, art. 1750 CCyC; o el encubridor, con el alcance de su cooperación en la producción del daño, art. 1752 CCyC), como al indirecto, es decir, quien debe responder por el accionar de otro (la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente, art. 1753 CCyC; la de los padres por el accionar de sus hijos, arts. 1754 y 1755 CCyC; o la de los tutores, curadores o delegados en la responsabilidad parental por la conducta de las personas que se encuentran a su cuidado, art. 1756 CCyC).

La norma en comentario faculta a la víctima a dirigir la acción resarcitoria tanto contra el responsable directo del daño como el indirecto. Así, el damnificado podrá, por un lado, demandar únicamente al autor del hecho ilícito, o podrá también dirigir su pretensión contra quien debe resarcir el daño en forma refleja o indirecta. La trascendencia de la norma se asienta en que no es preciso demandar a quien ocasionó personalmente el menoscabo para accionar contra el restante responsable.

Ya en vigencia del CC, la doctrina entendía que la regla sentada por el art. 1122 de dicho cuerpo normativo (que se refería a la posibilidad de perseguir la indemnización del daño contra el principal directamente, sin traer a juicio al autor material del hecho) era aplicable a cualquier supuesto de responsabilidad por hecho ajeno. Con la sanción de la norma en estudio se quita todo manto de duda sobre la cuestión.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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