Artículo 1770 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1770. Protección de la vida privada

El que arbitrariamente se entromete en la vida ajena y publica retratos, difunde correspondencia, mortifica a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturba de cualquier modo su intimidad, debe ser obligado a cesar en tales actividades, si antes no cesaron, y a pagar una indemnización que debe fijar el juez, de acuerdo con las circunstancias. Además, a pedido del agraviado, puede ordenarse la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida es procedente para una adecuada reparación.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 9ª Supuestos especiales de responsabilidad)

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1. Introducción*

El CCyC establece las facultades con que cuenta la persona afectada en su intimidad para que cesen dichas actividades (faz preventiva), como para obtener el resarcimiento de los daños que dicho accionar le haya generado (faz resarcitoria). Asimismo, faculta al juez, a pedido del damnificado, a publicar la sentencia si ello es adecuado para que la víctima obtenga una reparación plena.

2. Interpretación

2.1. Sistemática del derecho a la intimidad en el CCyC

En el CC, la norma análoga a la que ahora es objeto de comentario no solo establecía las facultades con que contaba el agraviado frente a la afectación de su intimidad, sino que actuaba como disposición reglamentaria del art. 19 CN, tutelando el derecho a la intimidad.

Por el contrario, en el CCyC el art. 1770 no es la única norma que se refiere a la protección de la intimidad, toda vez que el derecho a la intimidad se encuentra tutelado expresamente en el art. 52 del mismo cuerpo legal, que consagra a la dignidad de la persona (integrada por su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad) como un derecho personalísimo y, por tal, como centro gravitante de todo el sistema del derecho privado. Partiendo de esta idea, en el sistema del código civil y comercial la norma citada en último término consagra a la protección de la intimidad como un derecho personalísimo, y el artículo ahora en comentario actúa como norma de aplicación, es decir, establece las herramientas a las cuales podrá recurrir el damnificado para obtener la prevención del daño o su resarcimiento.

2.2. Titulares del derecho

Es claro que, como surge de los arts. 52 y 1770 CCyC, toda persona física se encuentra amparada en su intimidad. En cuanto a las personas jurídicas, ya la doctrina anterior a la reforma se había expresado en contra de que exista un derecho a la intimidad de tales entes. en este sentido, decía Goldenberg, el respeto a la vida íntima que consagra la norma, la mención a la publicación de retratos, a la mortificación de “costumbres” o “sentimientos” revela con elocuencia la índole del bien jurídico tutelado que solo puede concebirse con referencia al ser humano como portador natural de la personalidad. Esta conclusión se ve reforzada en el nuevo ordenamiento civil y comercial, que, al referirse a los atributos de la persona jurídica, no menciona en ningún momento a la intimidad (arts. 151 a 156 CCyC).

2.3. Presupuesto de aplicación de la norma

El elemento primordial que debe estar presente para que el damnificado pueda recurrir a los remedios previstos en la norma en comentario es que exista un entrometimiento arbitrario por parte del sindicado como responsable en su vida. sin perjuicio de que el término “entrometerse” ha sido criticado desde el punto de vista técnico, lo cierto es que resulta esclarecedor para la comprensión popular de su alcance pues significa “penetrar o meterse donde no se lo llama”.

Ahora bien, como lo establece claramente la disposición en estudio, el entrometimiento debe ser arbitrario. Por ende, si se tratara del ejercicio regular de un derecho o el cumplimiento de una obligación legal no resulta de aplicación el art. 1770 CCyC (v. gr. entrometimiento necesario para la administración de justicia; mantenimiento del orden público, etc.). Asimismo, tampoco se configura tal entrometimiento cuando haya consentimiento del ofendido.

Lo que determina la ilicitud, entonces, es la arbitrariedad, es decir, el haber llevado a cabo la acción de entrometimiento sin contar con un derecho a hacerlo. Esto no sucederá solo cuando se actúa con culpa o dolo, sino cuando se hace un ejercicio irregular del propio derecho.

2.4. Formas de afectar el derecho a la intimidad

El art. 1770 CCyC enuncia, al igual que el art. 1071 bis CC, algunos supuestos en que puede producirse un entrometimiento arbitrario en la intimidad del damnificado. Sin perjuicio de ello, no debe perderse de vista que dichos casos son meramente enunciativos, pues, como surge de la letra de la norma, también será aplicable cuando se afecte la intimidad “de cualquier modo”.

a) Publicación de retratos. El primer supuesto enunciado por la norma es aquel en que se difunde un retrato y, de esta forma, se afecta la intimidad de la persona. En este aspecto el derecho a la intimidad se roza con el derecho a la imagen, tutelado específicamente por el art. 53 CCyC. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que la publicación del retrato del afectado puede afectar su imagen sin afectar su intimidad (por ejemplo, por la publicación de la imagen de una modelo promocionando un determinado producto, sin que ella haya autorizado su utilización, o cuando ya venció el contrato en virtud del cual se difundió la imagen por primera vez), mientras que en otros supuestos pueden afectarse ambos derechos conjuntamente (si se publica una imagen de una persona en su ámbito privado).

b) Difusión de correspondencia. También constituye un ilícito, en los términos de la norma comentada, la difusión indebida de la correspondencia de la persona afectada, cualquiera sea el medio por el cual se lo realice, siempre y cuando no exista una causal de justificación.

c) Mortificación de costumbres o sentimientos. Este supuesto comprende todo tipo de turbación, ofensas al pudor, molestias, trastornos, inquietudes, etc. que genere el accionar del agente. Es claro que el caso previsto es muy amplio y, como tal, queda supeditado al prudente arbitrio judicial, pues el magistrado que entiende en la causa deberá valorar las distintas circunstancias del caso para determinar la afectación de la intimidad.

2.5. Remedios previstos en la norma

a) Acción preventiva. Si bien el art. 1770 CCyC se refiere al cese de la afectación y al resarcimiento del daño ocasionado, es claro que el damnificado puede recurrir también a la acción preventiva, aun cuando su intimidad todavía no haya sido afectada.

En este sentido, es importante tener en cuenta que en el sistema de Vélez Sarsfield tal acción era inviable al no existir una tutela inhibitoria genérica a la cual pueda recurrir la víctima.

Por el contrario, en el régimen del nuevo Código el damnificado podrá recurrir a la acción preventiva genérica, siempre que se encuentren reunidos los recaudos de admisibilidad previstos en el art. 1711 CCyC (acción u omisión antijurídica y previsibilidad del daño).

b) Acción de cese. Cuando la afectación de la intimidad ya comenzó a producirse, puede promoverse una acción tendiente al cese de tal accionar y, de esta forma, evitar que el daño se siga produciendo o disminuir su magnitud.

c) Resarcimiento del daño ocasionado. En el supuesto en que el daño ya se haya producido, la víctima tiene derecho a obtener el resarcimiento del daño que se le ha ocasionado.

En este aspecto, cabe recordar que el art. 1071 bis CC preveía que procedía una “indemnización equitativa y conforme a las circunstancias del caso”. La referencia que efectuaba la norma generó discusiones en cuanto al alcance del resarcimiento, pues no quedaba claro si procedía la reparación plena del perjuicio ocasionado o el si el juez podía disminuir el monto del resarcimiento atento al alcance del art. 907 de dicho cuerpo legal.

Más allá de que la doctrina anterior a la reforma consideraba que la indemnización correspondiente no debía fundarse en razones de equidad, sino que correspondía resarcir el perjuicio en forma íntegra, lo cierto es que el art. 1770 CCyC despeja toda duda al respecto pues suprime el término “equitativa” de forma tal que poca duda puede existir en cuanto a que el damnificado debe ser indemnizado plenamente por el daño padecido (art. 1740 CCyC).

d) Publicación de la sentencia. Finalmente, el interesado podrá requerir la publicación de la sentencia. Para valorar la procedencia de esta pretensión, será necesario que el juez tenga en consideración la mayor o menor difusión del hecho si la persona agraviada es o no un sujeto que ha adquirido notoriedad, fama o estado público, etc.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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