Artículo 1758 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1758. Sujetos responsables

El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella.

El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta.

En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Remisiones: ver comentario al art. 1941 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 7ª Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades)

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1. Introducción*

La norma en análisis establece la legitimación pasiva en materia de daños ocasionados con cosas viciosas o riesgosas o actividades riesgosas. Asimismo, consagra la eximente específica de este supuesto de responsabilidad, la pérdida de la guarda no voluntaria de la cosa.

2. Interpretación

2.1. La legitimación pasiva en los supuestos de daños ocasionados por cosas viciosas o riesgosas

Respecto del primer supuesto contemplado por la norma, se consagra la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa, al igual de lo que ocurría en el art. 1113, párr. 2 in fine,CC.

En cuanto al dueño de la cosa que ocasiona el daño, es aquel que ostenta la titularidad de dominio, en los términos del art. 1941 CCyC, a cuyo comentario remitimos. Por ende, será dueño de una cosa mueble registrable quien cuente con la inscripción registral pertinente (art. 1892 CCyC), y en los casos de cosas muebles no registrables conforme a las reglas de la apropiación, establecidas en el art. 1947 CCyC.

Más allá de ello, la principal reforma en la materia está dada por la figura del guardián, pues el nuevo ordenamiento civil y comercial no se limita a mencionarlo, sino que también establece los recaudos que deben reunirse para que el sindicado como responsable reúna tal calidad. En efecto, es guardián de la cosa quien ostenta su uso, control y dirección. Por ende, en los términos del art. 1758 CCyC, es guardián quien se sirve de la cosa, ejerciendo, de manera autónoma, el poder de control y gobierno de ella, aunque no pueda llegar a servirse de la cosa. es preciso que el ejercicio de dicho poder sobre la cosa sea autónomo e independiente respecto de cualquier otra persona, por lo que, quien utiliza o emplea la cosa siguiendo las instrucciones o directivas de otro, no asume la condición de guardián. La norma consagra el criterio seguido por la jurisprudencia francesa, a partir del célebre arrêt Franck de la corte de casación de ese país.

Ahora bien, es claro que la disposición en estudio requiere, para que surja la figura del guardián, que se encuentren reunidos los tres presupuestos. es decir que el sindicado como responsable debe tener el uso, la dirección y el control de la cosa. El art. 1758 CCyC es claro al utilizar el término copulativo “y” que, valga la redundancia, sirve para unir palabras o cláusulas en concepto afirmativo. no se trata de un detalle, o de una discusión meramente académica, pues es la suma de los tres elementos lo que permite configurar el poder de control autónomo sobre la cosa. Por ende, si quien utiliza la cosa lo hace siguiendo instrucciones u órdenes de otro, no es guardián, pues dicho carácter le corresponde a quien le imparte las indicaciones en cuyo interés se ejerce la guarda. Por su parte, también debe responder como guardián quien obtiene un provecho de la cosa, es decir, quien se sirve de ella para su beneficio.

2.2. La legitimación pasiva por los daños ocasionados por el desarrollo de actividades riesgosas o peligrosas

En los supuestos en los cuales el daño es consecuencia de una actividad riesgosa o peligrosa, responde quien realiza tal actividad, se sirve u obtiene un provecho de ella. Ello es así pues, en este caso, no existe un dueño de la actividad, sino que es responsable quien ejerce un poder fáctico sobre su desarrollo, quien la ejecuta o desarrolla con un poder real autónomo e independiente de dirección sobre ella. la responsabilidad recae, entonces, sobre quien genera, fiscaliza, supervisa, controla o potencia, de forma autónoma, la actividad riesgosa.

2.3. La pérdida de la guardia no voluntaria como eximente

Amén de las previsiones relativas a la legitimación pasiva en el régimen de responsabilidad en estudio, la norma consagra una eximente más en este supuesto del deber de resarcir: la pérdida de la guarda no voluntaria. esta eximente, ya vigente en el marco del CC, encuentra su razón de ser en el hecho de que, en estos casos, el dueño o guardián cesa en el poder que ejerce sobre la cosa, que pasa a la esfera de actuación de otra persona, que es el legitimado pasivo. Se configurará esta eximente, entonces, cuando el dueño o guardián haya sido privado de la cosa por el obrar de un tercero (hurto, robo, apropiación, etc.). Sin embargo, cuando el sindicado como responsable haya transmitido la guarda voluntariamente a un tercero, se presume que ha autorizado o consentido el uso de la cosa por parte de este último.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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