Artículo 1724 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1724. Factores subjetivos
Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 3ª Función resarcitoria)
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1. Introducción*
El artículo en comentario define a los factores subjetivos de atribución, la culpa y el dolo.
2. Interpretación
El art. 1724 CCyC, respecto de la culpa, mantiene en líneas generales la definición que daba el art. 512 CC, que contaba con una amplia aceptación por parte de la doctrina y la jurisprudencia. Así, la culpa se define como la omisión de la diligencia (y no “las diligencias” —los trámites—, como lo decía el texto de Vélez, que ahora se ha corregido en este punto) que exige la naturaleza de la obligación, y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.
Asimismo, la culpa puede manifestarse como negligencia, imprudencia o impericia (“formas” de la culpa). La negligencia consiste en no prever lo que era previsible o, habiéndolo hecho, no adoptar la diligencia necesaria para evitar el daño. La imprudencia, por su parte, se traduce en una conducta positiva, precipitada o irreflexiva, que es llevada a cabo sin prever las consecuencias. Finalmente, la impericia consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte.
La culpa —a diferencia de lo que ocurre con la relación causal— se aprecia en concreto, sobre la base de la naturaleza de la obligación, y de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. No tiene cabida en nuestro derecho, entonces, la teoría de la prestación o graduación de culpas (de cuño romano-bizantino) que clasifica a dicho elemento en grave, leve y levísima. Esta última postura ya había sido rechazada por Vélez Sarsfield al elaborar el CC, y se ve ratificada por la nueva disposición.
En cuanto a la valoración de la conducta del agente (art. 1725 CCyC), el juez deberá analizar las circunstancias del caso concreto a los efectos de estimar el mayor o menor deber de previsión, y con estos elementos conformará un tipo abstracto de comparación, flexible, circunstancial, específico, que represente la conducta con la que debió actuar quien ocasionó el daño. En síntesis, la culpa se analiza en concreto, pero utilizando un tipo comparativo abstracto.
En cuanto al dolo, cabe recordar que el código de Vélez Sarsfield contemplaba tres tipos de dolo distintos, el dolo como vicio de la voluntad (art. 931 CC y ss.), el dolo obligacional (art. 522 CC) y el dolo delictual (art. 1072 CC). Mientras el primero aparece regulado en el art. 271 y ss. CCyC, los otros dos supuestos enunciados (incumplimiento intencional y dolo delictual) confluyen en la norma en comentario, en un solo concepto de dolo para el ámbito contractual y extracontractual. Asimismo, y como lo señaló la comisión de reformas en los Fundamentos..., se elimina el requisito de la mala fe, previsto en el Proyecto del año 1998.
Finalmente corresponde señalar que, mientras el CC se refería únicamente al dolo directo (es decir, aquel dirigido a causar un daño, art. 1071 CC), el art. 1724 CCyC incorpora también el dolo eventual (la acción no se ejecuta para causar el daño, pero el autor del hecho desdeña el perjuicio que puede ocasionar), al referirse, además de la intencionalidad, a la manifiesta indiferencia por los intereses ajenos.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.