Artículos 1714 / 1715 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1714. Punición excesiva
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.
ARTICULO 1715. Facultades del juez
En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
Remisiones: ver comentario al art. 1708 CCyC.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 2ª Función preventiva y punición excesiva)
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1. Introducción*
Los artículos en comentario —que se analizan conjuntamente dado que se trata de dos normas complementarias— se refieren a las facultades del juez de morigerar o, directamente, eliminar las sanciones que se hayan impuesto al responsable cuando constituyan una punición excesiva.
2. Interpretación
2.1. Los arts. 1714 y 1715 en el anteproyecto enviado al Poder ejecutivo nacional
Las disposiciones en comentario, en el texto original del Anteproyecto elaborado por la comisión de reforma, estaban integradas en un solo artículo (art. 1715), y se encontraban precedidas de una norma específicamente referida a los daños punitivos (art. 1714).
Sin embargo, la comisión bicameral creada en el ámbito del congreso nacional decidió eliminar este último instituto, y selló la discusión referida a las funciones de la responsabilidad civil que, por expresa previsión del CCyC, son la preventiva y la resarcitoria (remitimos, en este aspecto, al comentario al art. 1708 CCyC).
2.2. Los arts. 1714 y 1715 luego de la reforma por el Poder Legislativo nacional
Luego de extraer del código al instituto de los daños punitivos, la comisión bicameral mantuvo la regulación de la punición excesiva, con su texto desdoblado en los dos artículos objeto de este comentario. En ese sentido, la comisión consideró que su campo de aplicación se extiende más allá de la supresión de los daños punitivos, y resulta aplicable a otras sanciones civiles, como las conminatorias (reguladas en el art. 804 CCyC), y la regulación expresa de la ley 24.240 en materia de sanciones disuasivas (art. 52 bis). Asimismo, también quedan comprendidas en su ejido las eventuales penas pecuniarias que se impongan al agente, en el ámbito específico del poder punitivo.
Sin embargo, debe señalarse que la facultad del juez de morigerar las sanciones conminatorias ya se encuentra prevista en el mismo art. 804 del mismo cuerpo legal. Así las cosas, es claro que el impacto principal de la norma se dará en el ámbito de los daños punitivos consagrados en el art. 52 bis del régimen tuitivo del consumidor, pues, en caso de que la sanción aparezca como irrazonable, el magistrado actuante puede recurrir a las facultades comprendidas en las normas en comentario para morigerar la sanción. Máxime cuando, además, la conducta que se imputa al proveedor haya sido objeto de una sanción administrativa (art. 47 y concs. de la ley citada en último término).
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.