Artículo 1623 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1623. Concurso o quiebra del cedente
En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
Se regula en este artículo el régimen de oponibilidad de la cesión de derechos al concurso o quiebra del cedente. la solución adoptada, que también responde a un criterio de arbitrio del legislador, guarda lógica sistémica.
2. Interpretación
Según lo regulado en el artículo en comentario, en caso de concurso de acreedores o de quiebra del cedente, para que la cesión de derechos sea eficaz, la notificación al deudor cedido debe haberse producido con anterioridad a la presentación en concurso o la declaración de quiebra. la disposición es clara y se ajusta a los criterios imperantes en materia concursal.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.