Artículo 1618 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1618. Forma
La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) La cesión de derechos hereditarios;
b) La cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) La cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)
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1. Introducción*
El código establece recaudos formales para la cesión de derechos. Puede ser efectuada por endoso o entrega material del instrumento en el que consta, cuando se cuenta con uno, o por escrito, en todo supuesto en el que no se cuenta con un instrumento que pueda ser materialmente entregado y no se trate de uno de los contratos en los que se impone la escritura pública, máxima exigencia formal, establecida para supuestos enunciados en la norma.
2. Interpretación
Esta norma debe ser interpretada en consonancia con el art. 286 CCyC, que dispone que la expresión escrita pueda tener lugar por instrumentos públicos o por instrumentos particulares firmados o no firmados que pueden constar en cualquier soporte, siempre que su contenido sea representado con texto inteligible y aunque su lectura exija medios técnicos.
En la elevación del Proyecto al Poder ejecutivo, la comisión redactora, en los “Fundamentos...” explicó que las formas se clasifican distinguiendo entre absolutas, relativas y formalidades para la prueba, en lugar de la clásica bipartición entre formas ad solemnitatem y ad probationem del CC, que resultaba insuficiente.
En tal sentido, la comisión redactora destacó que se actualiza el criterio para considerar la expresión escrita a fin de incluir toda clase de soportes aunque su lectura exija medios técnicos, recogiendo la solución del art. 263 del Proyecto de 1998, que permite el uso de las nuevas tecnologías.
Se reconoce explícitamente la concepción moderna de documento, por lo que el contrato de cesión o transferencia de derechos puede hacerse constar en cualquier soporte. Así también, en el caso de la cesión de derechos litigiosos que no involucren derechos reales sobre inmuebles, se puede hacer constar en acta judicial siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del documento.
Cuando se trate de la cesión de derechos reales sobre inmuebles, la cesión de derechos hereditarios y la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado en escritura pública, requieren ser otorgados por escritura pública, pero ya no se establece que el incumplimiento respecto de la formalidad sea bajo pena de nulidad, por lo que resultará, en su caso, de aplicación la normativa contenida en el art. 1018 CCyC, que dispone que “el otorgamiento pendiente de un instrumento previsto constituye una obligación de hacer si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa, el juez lo hace en su representación...”.
Con respecto a “los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual” se hace referencia a los títulos valores a la orden y al portador reglados en el capítulo 6 del Título V del libro Tercero del CCyC
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.