Artículo 1614 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1614. Definición

Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.

Remisiones: ver art. 2309 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 26. Cesión de derechos. Sección 1ª Disposiciones generales)

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1. Introducción*

El contrato de cesión de derechos tiene gran relevancia en la economía actual, lo que guarda relación con el mayor desarrollo del comercio de bienes inmateriales, de intangibles.

Al elevar el Proyecto de este código al Poder ejecutivo, la comisión redactora explicó que se prefirió utilizar el nombre de “cesión de derechos” para este contrato, siguiendo la nomenclatura conocida, porque ello se enmarca en el propósito, perseguido en todo el cuerpo, consistente en utilizar vocablos conocidos, comprensibles y que faciliten la labor de los justiciables. Aclara la comisión redactora, que se siguió en este tema al Proyecto de 1998.

Se reemplazaron 51 artículos del código civil (arts. 1434 a 1484 CC) por 22 artículos (arts. 1614 a 1640 CCyC), y se cambió la denominación “contrato de cesión de créditos” por la de “cesión de derechos”. A diferencia del Proyecto de 1998, que creaba un capítulo denominado “contratos transmisivos” en el que se incorporaban tres secciones —la transmisión de derechos, la transmisión de deudas y la transmisión de herencia—, el CCyC incorpora una sección sobre cesión de deudas y otra de cesión de posición contractual.

Para la comisión redactora, la ubicación metodológica queda perfectamente definida: considera a la cesión de derechos un contrato y toma posición frente a la diversidad de criterios existentes en la doctrina nacional.

En el código se omite regular específicamente —como lo hacía el Proyecto de 1998— la cesión de cartera de créditos, la que actualmente se encuentra reglada por los arts. 70 a 72 de la ley 24.441, y la cesión de cartera de contratos de seguros, del art. 46 de la ley 20.091. También existen, dentro del CCyC, otras normas particulares sobre cesión de derechos, como por ejemplo el art. 1232
CCyC, que establece la acción del tomador del leasing para ejercer contra el vendedor los derechos que emergen del contrato de compraventa.

Como novedad, se regula el contrato de cesión de herencia, pero la comisión redactora explica, al elevar el Proyecto que, por razones prácticas —aclarando que no es metodológicamente incorrecto— se incluye entre las normas que regulan el derecho de sucesiones —arts. 2302 al 2309 del Título III del libro Quinto del CCyC, sobre la transmisión de derechos por causa de muerte—, remitiéndose en el art. 2305 a las normas relativas al contrato de cesión de derechos y estableciendo como objeto del referido contrato la universalidad de bienes (ver art. 2309 CCyC).

2. Interpretación

2.1. Concepto de contrato de cesión de derechos

El CCyC enuncia un concepto normativo de contrato de cesión: establece que lo hay cuando una parte transfiere a la otra un derecho. Las partes en el contrato son el cedente y el cesionario, y el objeto del contrato puede ser muy amplio, como surge de los arts. 1616 y 1617 CCyC.

El régimen regulado en este capítulo del código es de aplicación a la transmisión de derechos de fuente convencional, siempre que no exista una regulación específica a la que deba ajustarse la transmisión de un determinado crédito, como puede ocurrir en materia de títulos valores.

2.2. Tipos de cesión de derechos

Según la naturaleza de la contraprestación pactada en el negocio jurídico, este artículo remite a la aplicación de las reglas de la compraventa cuando la cesión del derecho es por un precio en dinero; de la permuta cuando la transferencia del derecho es a cambio de otra cosa u otro derecho; o a las de la donación cuando la transmisión es hecha gratuitamente.

2.3. Caracteres del contrato de cesión de derecho

Se puede caracterizar a este contrato tomando en cuenta la clasificación dispuesta en el art. 966 CCyC y ss. Se trata de un contrato:

a) Nominado en tanto está regulado en este Capítulo;

b) Formal dado que debe ser redactado por escrito e incluso en algunos casos debe ser redactado en escritura pública;

c) Bilateral en los casos en que se pacte una contraprestación —cesión venta o cesión permuta—, o unilateral en el caso de cesión donación donde la obligación es solo para el cedente. Es un contrato a título oneroso en los casos de cesión compraventa y cesión permuta y a título gratuito en el caso de la cesión donación. Al haber desaparecido del Código la categoría de los contratos reales, ya no subsiste la discusión doctrinaria acerca del momento en el que se produce la transmisión de dominio. La finalidad típica de este contrato está constituida por la transmisión de la propiedad del crédito.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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