Artículo 1596 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1596. Causales de extinción

La fianza se extingue por las siguientes causales especiales:

a) Si por hecho del acreedor no puede hacerse efectiva la subrogación del fiador en las garantías reales o privilegios que accedían al crédito al tiempo de la constitución de la fianza;

b) Si se prorroga el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin consentimiento del fiador;

c) Si transcurren cinco años desde el otorgamiento de la fianza general en garantía de obligaciones futuras y éstas no han nacido;

d) Si el acreedor no inicia acción judicial contra el deudor dentro de los sesenta días de requerido por el fiador o deja perimir la instancia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 5ª Extinción de la fianza)

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1. Introducción*

El art. 1596 CCyC se ocupa de regular las causales especiales de extinción del contrato de fianza.

Se da por sentado la extinción directa que se produce, por alguno de los modos de liberación establecidos para las obligaciones en general. En todos estos casos el fiador queda liberado.

En la renuncia o remisión hecha por el acreedor al fiador, el fiador queda liberado quedando intacta la obligación del deudor principal, igual que con la imposibilidad de pago por el fiador y con la confusión entre las personas del fiador y deudor.

La fianza también se extingue por vía de consecuencia, es decir que extinguida la obligación principal por cualquiera de los medios legales —pago, compensación, transacción, confusión, renuncia o remisión de deuda, imposibilidad de pago, resolución o rescisión del contrato, etc.— queda también extinguida la fianza, puesto que, siendo una obligación accesoria, sigue la suerte de la principal.

2. Interpretación

El primer supuesto (inc. A) de las causales especiales de extinción de la fianza se refiere a la negligencia del acreedor en la preservación de las garantías y privilegios que accedían al crédito al momento de la constitución de la fianza. se da por supuesto que el fiador tuvo en mira esas garantías y privilegios para afianzar al deudor, ya que en caso de que la fianza se efectivizara, el fiador podría recuperar lo pagado subrogándose en los derechos del acreedor. La norma sanciona al acreedor negligente o de mala fe, extinguiendo la fianza.

En el inc. B se contempla la hipótesis en la que el acreedor y el deudor prorroguen el plazo para el cumplimiento de la obligación garantizada, sin poner en conocimiento al fiador, por lo que este no puede dar su consentimiento, y sigue en la creencia de que el afianzamiento tiene el plazo convenido inicialmente.

El inc. C remite al plazo máximo para la fianza general, acotando en el tiempo la responsabilidad del fiador.

Por último, el inc. d sanciona al acreedor que fuera intimado por el fiador a iniciar la acción de cobro contra el deudor, y no lo hiciera en el plazo de sesenta días a partir de la interpelación. el retardo del acreedor en iniciar el reclamo con el consiguiente peligro de que el deudor se insolvente perjudica al fiador, por lo que la ley lo sanciona extinguiendo la fianza.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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