Artículo 1569 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1569. Revocación

La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)

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1. Introducción*

El Código Civil y Comercial incorpora una regla general en materia de revocación, por la cual habilita la revocación de donaciones y enumera, en términos taxativos, las causas que habilitan la extinción de la donación. En ese marco de regulación, dispone tres causales: inejecución de cargos, ingratitud del donatario y supernacencia de hijos.

Así, debe señalarse también, en cuanto a la técnica legislativa utilizada y a la estructura del Código Civil y Comercial, que se incorporan reglas similares a los arts. 1849, 1852, 1853 y 1854 CC, y que están incorporadas a la regulación sobre donaciones con cargo, anteriormente comentadas

2. Interpretación

2.1. Enumeración taxativa de los supuestos de revocación

La norma consagra el carácter taxativo de las causas que habilitan la revocación de la donación. el texto incorpora ese carácter, no solo por su inclusión en un artículo en cuanto a su enunciación, sino por la expresión contundente que utiliza como proposición previa al referir que la donación “solo puede ser revocada”.

Sin embargo, las causales no son materia de regulación específica en ese texto, ellas se reservan para los artículos siguientes, distinguiendo entre la revocación que se produce por incumplimiento de cargo (art. 1570 CCyC) y las que se revocan por ingratitud (art. 1571 CCyC).

2.2. El caso de la supernacencia de hijos

No obstante lo antedicho, el artículo menciona entre las causas de revocación a la supernacencia de hijos, que luego no tiene otro artículo que se dedique a su tratamiento. Es el supuesto en el que el donante celebra la donación, sujeta al caso de que pueda revocarla, si —posteriormente— tuviera hijos. Por ello, los requisitos y efectos de esta variante son los que surgen del artículo analizado. Así podemos distinguir que, para que sea operativa la causa de revocación, la supernacencia debe pactarse expresamente, ya que —de lo contrario— no operará como motivo suficiente que habilite a revocar la donación.

Además, la ubicación de la supernacencia en este artículo, define el efecto de su consecuencia, es decir, la revocación. El tema no es menor ya que la redacción del art. 1868 CC, tenía una redacción más imprecisa, que dio lugar a dos interpretaciones diferentes. Una según la cual, verificada la supernacencia, se habilitaba al donante para que invoque la revocación, y otra por la cual esa circunstancia sugería un efecto resolutorio de pleno derecho, por entenderla como una condición. Con la clara incorporación de esta causal como una más de revocación, esa discusión en la órbita interpretativa de este código, queda zanjada.

2.3. Los efectos particulares a partir de la onerosidad de la donación

Finalmente, el párr. 2 de este artículo regula la obligación del donante de reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario, según se trate de un caso de onerosidad por el cargo impuesto o por el carácter remuneratorio de la donación. La solución resulta justa, ya que intenta recomponer la situación patrimonial de las partes, al momento previo a contratar, por aplicación del efecto retroactivo de la revocación.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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