Artículo 1557 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1557. Alcance de la garantía

La responsabilidad por la evicción obliga al donante a indemnizar al donatario los gastos en que éste ha incurrido por causa de la donación. Si ésta es mutua, remuneratoria o con cargo, el donante debe reembolsarle además el valor de la cosa por él recibida, lo gastado en el cumplimiento del cargo, o retribuir los servicios recibidos, respectivamente.

Si la evicción proviene de un hecho posterior a la donación imputable al donante, éste debe indemnizar al donatario los daños ocasionados.

Cuando la evicción es parcial, el resarcimiento se reduce proporcionalmente.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 2ª Efectos)

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1. Introducción*

La norma consagra en principio, la regla general que constituye el efecto propio de la garantía de evicción. Esta regla genérica consistirá en la obligación del donante de indemnizar al donatario los gastos en que él hubiera incurrido por causa de la donación. Ahora bien, así como en el artículo anterior se disponen taxativamente las causas que generan la obligación del donante de garantizar por evicción al donatario, la variedad y diversidad de fuentes por las cuales se reconocen las excepciones dispuestas, hace necesario regular, como lo hace este artículo, la extensión y alcance de la garantía en cada caso y, fundamentalmente, sus efectos, a partir de la regla general.

2. Interpretación

El código civil y comercial expone en esta norma una solución metodológicamente correcta para la regulación del alcance de la garantía. Para ello, como se señala, consagró el principio general que obliga al donante a responder e indemnizar al donatario y estipuló que este resarcimiento alcanza los gastos incurridos por el donatario en la donación. Una vez determinada la regla general, que habilita el derecho del donatario a ser indemnizado por los gastos, el artículo regula los diferentes efectos particulares para cada una de las causales señaladas en el art. 1556 CCyC.

Así, en los casos en que la evicción proviene de la onerosidad del acto, habrá diferentes soluciones, dependiendo de la causa de la onerosidad generada:

a) Cuando la donación fuera mutua (art. 1560 CCyC), la extensión del resarcimiento alcanza al valor de la cosa recibida por el donante;

b) Si es remuneratoria (art. 1561 CCyC), deberá retribuir los servicios recibidos, extinguiéndose así el efecto cancelatorio que la donación pretendía generar sobre aquellos;

c) Si la donación es con cargo (art. 1562 CCyC), el donante deberá indemnizar los gastos incurridos en el cumplimiento del cargo.

En el supuesto de que la evicción proviniera de un hecho posterior que fuera imputable al donante, la garantía importará, siguiendo la regla general, la indemnización a favor del locatario de todos los daños ocasionados por el donante.

Finalmente, y aplicable a todas las causales, cuando la evicción es parcial, provocará que el alcance de la garantía se traduzca, lógicamente, en la misma proporcionalidad en cuanto a la entidad del resarcimiento.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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